REGLAMENTO DE PUBLICIDAD

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  Exposición de Motivos

      Desde el 24 de Julio de 1.982, fecha de promulgación del vigente Estatuto General de la Abogacía, hasta nuestros días, se constatan, objetivamente, profundas transformaciones sociales singularmente impulsadas por los avances tecnológicos y por la propia evolución cultural.

    El citado texto estatutario contempla --en su artículo 31-- una prohibición absoluta en lo relativo a la publicidad de los Abogados.

    Sin embargo, la Abogacía ha venido reclamando configurar un marco para la regulación de la publicidad profesional.

    Los cambios registrados en la sociedad en general, y el fenómeno más arriba apuntado, aconsejan la revisión de los principios vigentes en la materia publicitaria, dictando normas de desarrollo sobre preceptos de derecho positivo de incuestionable aplicación, por otro lado ya revisados en las "Bases de Cracovia" documento de singular importancia en esta materia.

      Así en el artículo 20.1.d) del Texto Constitucional Español hallamos la configuración del derecho fundamental "a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión", principio que se viene considerando esencial en la formación de la opinión pública libre por nuestro Tribunal Constitucional.

      De otro lado, el Poder Legislativo se ha visto obligado a la adaptación del viejo Estatuto de la Publicidad, Ley 61/1964, de 11 de Junio, a la normativa vigente en otros países del entorno comunitario, surgiendo así la actual Ley 34/1988, de 11 de Noviembre, General de Publicidad.

    La reforma recientemente introducida en la Ley 2/1974, de 13 de Febrero, de Colegios Profesionales, por Ley 7/1997 de 14 de Abril, sugiere la regulación del fenómeno publicitario en lo que se refiere al ejercicio profesional de la Abogacía, marcando así unas pautas que permitan armonizar las diferentes situaciones hoy presentes en los distintos Colegios de Abogados.

      En la opción liberalización total/regulación abierta, parece aconsejable la segunda, al entender que deben mantenerse determinadas prohibiciones cuya contravención atentaría contra la dignidad profesional y pudiera contrariar el postulado de defensa de los consumidores y usuarios, advirtiendo que la Ley 7/1997, de 14 de Abril, no representa la derogación de la Ley General de Publicidad y, señaladamente, de su artículo 8.1, que permite sujetar al régimen de previa autorización administrativa la publicitación de determinados servicios.
 
    Este marco legal y la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sobre este aspecto, permite la regulación del hecho publicitario, con sujeción en determinados supuestos a la previa autorización de las Juntas de Gobierno de los respectivos Colegios.

    En su mayor parte, este Reglamento se dedica a la publicidad personal del Abogado, no ofreciendo duda alguna la conveniencia de promocionar e impulsar la publicidad institucional que permitirá combatir, de cara a la sociedad, actos de intrusismo que se deben evitar.

     En lo que se refiere a aquélla, ha de distinguirse entre publicidad y propaganda, entendiendo que, mientras la primera no es sino un legítimo derecho de los ciudadanos y del propio Letrado, la segunda no contribuye en modo alguno al deber de información veraz y por ello no resulta intrínsecamente aceptable, manteniéndose en relación con ella el régimen de prohibición.

         Desde estas premisas se aprueban las siguientes normas:
 

Capítulo I.- Principios Generales

Artículo primero.- 1. La publicidad institucional es un instrumento necesario para difundir y preservar los fundamentos sociales del ejercicio de la profesión de Abogado, constituye una de las funciones esenciales del Consejo General de la Abogacía, de los Consejos Autonómicos y de los Colegios de Abogados y por su trascendencia, será asumida por éstos.

 
1.2. La publicidad personal de los abogados y de sus despachos, habrá de ajustarse a lo previsto en este Reglamento.
 

Capítulo II.- Principios reguladores de la publicidad personal de los abogados.
 

Artículo segundo.- 1. La publicidad de los abogados consistirá siempre en información objetiva, veraz y, además, digna, tanto en su contenido como en el medio o soporte utilizado y, en todo caso, respetuosa con las normas deontológicas de la profesión.

2.2. Cualquier propaganda estará prohibida a los Abogados.

Capítulo III.- Contenido de la información objetiva.

Artículo tercero.- La información objetiva tendrá como contenido la difusión e información al público en general de los datos siguientes:

1.- Identidad personal del abogado.

2.- Año de colegiación o de apertura del despacho o gabinete.

3.- Ubicación del despacho donde ejerce habitualmente la profesión, y la existencia de despachos en localidades diferentes.

4.- Denominación o logotipo del bufete.

5.- Areas o materias jurídicas de ejercicio preferente, previa comunicación y aprobación de la Junta de Gobierno del Colegio.

6.- Licenciaturas, doctorados y otros títulos universitarios y académicos.

7.- Títulos, diplomas, cursos y prácticas colegiales.

8.- Colaboradores profesionales integrados efectivamente en el despacho del Abogado.

9.- Teléfono, fax y otros medios de comunicación de los cuales disponga.

10.- Horario de atención al público.

11.- Lenguas o Idiomas hablados o escritos.
 

Artículo cuarto.- La información publicitaria facilitada por el abogado no podrá:

1.- Hacer mención de clientes o asuntos profesionales.

2.- Utilizar emblemas o símbolos colegiales o corporativos, el uso de los cuales quedará reservado a la publicidad institucional.

3.- Hacer referencia a cargos, ocupaciones o distinciones que posea o haya poseído el abogado en instituciones públicas o privadas.

4.- Expresar contenidos persuasivos, ideológicos, de autoalabanza o de comparación y tampoco se podrá hacer referencia a la retribución de los servicios profesionales.

5.- Dar información errónea o engañosa.

6.- Prometer resultados o inducir a creer que se producirán y que, en el caso que no se diesen, no se cobrarían honorarios.

7.- Hacer mención de alguna especialidad jurídica que no esté acreditada por título oficial, emitido por organismo Público, y reconocido por las Autoridades Docentes, o por los órganos rectores de la Abogacía, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Primera de este Reglamento.

8.- Incluir fotografías, iconografías o ilustraciones, excepción hecha de los logotipos autorizados por la Junta de Gobierno.
 

Capítulo IV.- Soporte de la información objetiva.

Artículo quinto.- 1. Se establecen como soportes de la información objetiva, exclusivamente, los que a continuación se relacionan:

Revistas, folletos, diarios, boletines, cualquier medio de prensa gráfica, guías y publicaciones. Las dimensiones y proporciones del anuncio no podrán superar el espacio de media página. La frecuencia máxima con la que un abogado o un despacho de abogados se podrá anunciar en cualquiera de estos medios será de una vez a la semana, y el abogado o el despacho no podrá aparecer más de una vez en un mismo número publicado.

Igualmente será soporte admitido el internet, infovía y correo electrónico. Las páginas web deben sujetarse en cuanto a su contenido en la vertiente publicitaria a lo dispuesto en el Art. 3 de este Reglamento.

2.- Las placas o rótulos de la actividad profesional, se colocarán adosadas a las paredes o puertas de entrada en los edificios y pisos, tendrán unas dimensiones máximas de 0,50 x 0,35 m.

La información que contengan deberán sujetarse a los límites autorizados en el artículo tercero.

En todo caso, se estará a la costumbre del lugar y corresponderá a la Junta de Gobierno, territorialmente competente, rechazar aquellos modelos que por su configuración no cumplan los criterios locales.

Se prohiben los rótulos y letreros luminosos, así como los situados en marquesinas, balcones u otras zonas de fachadas que no cumplan lo establecido anteriormente.
 

Capítulo V.- Actos lícitos y Actos prohibidos por la normativa.-

Artículo sexto.- Se considerarán actos lícitos dentro del marco de la publicidad:

1.- Intervenir en conferencias y mesas redondas.

2.- Publicar escritos, circulares y artículos periódicos sobre temas jurídicos, incluso en prensa no especializada en derecho, pudiendo firmar indicando la condición de Abogado.

3.- Aparecer en medios de comunicación social, dando opiniones personales sobre temas de interés general, o en relación con asuntos profesionales en que intervenga cuando fuera requerido para ello y nunca por propia iniciativa salvando siempre el secreto profesional.

4.- Envíos postales informativos o cartas genéricas conteniendo exclusivamente la información objetiva, previa autorización de la Junta de Gobierno del Colegio, con los límites establecidos en el art. 7, punto5.

5.- La publicación de su condición de abogado en las guías telefónicas, de fax, télex o análogas con caracteres normales y dimensiones máximas de 5 cm x 1 cm. como también en las guías profesionales nacionales o extranjeras editadas con esta finalidad.

6.- La publicación del nombre y apellidos del Abogado que preste los servicios jurídicos en las guías editadas por Compañías, asociaciones e instituciones mediante las que publiciten sus funciones y servicios.

Artículo séptimo.- Se considera publicidad contraria a estas normas reguladoras que constituye infracción deontológica:

1.- Aquella publicidad contraria a los principios reguladores de la publicidad contenidos en este Reglamento.

2.- La publicidad o información en soporte diferente de los establecidos en el Capítulo IV.

3.- La publicidad cuyo contenido sea distinto al regulado en el artículo 3.

4.- La publicidad subjetiva o propaganda realizada directamente o mediante personas físicas o jurídicas interpuestas.

5.- Envío de cartas, llamadas telefónicas, gestiones por personas interpuestas o cualquier otro contacto con las víctimas de catástrofes o accidentes o a sus familiares, o a personas que pudieran estar implicadas en cualquier proceso judicial, y cualquier otro de naturaleza análoga, ofreciéndole sus servicios.

6.- La publicidad comparativa.

7.- Poner en antecedentes a los medios de comunicación sobre juicios u otras actividades en las que se intervenga, que puedan orientar la opinión pública en interés del propio Letrado o de su patrocinado.
 

Capítulo VI.- Publicidad sometida a autorización por la Junta de Gobierno.

Artículo octavo.- Se requerirá autorización previa de la Junta de Gobierno para:

La intervención en consultorios jurídicos en medios de comunicación social, asumiendo el Abogado el compromiso de advertir al público que no se podrán evacuar consultas concretas y que las opiniones emitidas deben ser objeto de confirmación por consulta a profesional en ejercicio.

A través de estos medios no se podrá hacer mención de la dirección del despacho profesional del abogado que interviene o cualquier sistema de comunicación con él, con la finalidad de evitar la utilización de estos medios o espacios como reclamos publicitarios.

La edición de folletos publicitarios sobre las características del despacho o del ejercicio profesional.

La edición de circulares informativas sobre materias jurídicas así como los anuncios en prensa cuando contengan publicidad de un bufete o grupo de bufetes profesionales de Abogado referida a materias jurídicas.

Aquellos otros supuestos en que expresamente esté previsto en este Reglamento.

Artículo noveno.- Para solicitar la autorización a que se refiere el artículo anterior, el abogado habrá de dirigirse por escrito a la Junta de Gobierno del Colegio de residencia, adjuntando copia de la publicidad objeto de autorización, con indicación del soporte que se pretende utilizar, duración y también el ámbito que se pretende abarcar.

Si la documentación fuese incompleta, se concederá un plazo de diez días para que se subsanen los defectos observados y si no se subsanasen, se procederá al archivo.

La Junta de Gobierno en el plazo de 3 meses resolverá sobre la concesión o no de autorización. Si finalizado este plazo no se resolviese, se entenderá autorizada.

Si la autorización solicitada afectara a la competencia territorial de otros colegios distintos de los de su residencia, el Abogado deberá formular su solicitud de autorización ante todos los Colegios afectados.
 

Capítulo VII.- Régimen disciplinario.
 
Artículo décimo.- La infracción intencionada de las normas de publicidad tendrá la calificación de falta grave.

Artículo undécimo.- La infracción de las normas de publicidad hecha por negligencia del abogado tendrá la calificación de falta leve.

Artículo duodécimo.- La reincidencia en una infracción leve comportará la imposición de una sanción equivalente a una falta grave.

La reincidencia en una infracción grave comportará la imposición de una sanción equivalente a una falta muy grave.
 

DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 3.5 de este Reglamento, se considerarán como materias o áreas de ejercicio preferente, con carácter enunciativo las siguientes:
 
Derecho Administrativo General, Derecho Civil, Derecho Comunitario, Derecho Constitucional y Derechos Humanos, Derecho Fiscal y Tributario, Derecho Inmobiliario y Registral, Propiedad Horizontal y Arrendamientos, Derecho Laboral y de la Seguridad Social, Derecho Marítimo y/o Aeronáutico del Transporte, Derecho Matrimonial y de familia, Derecho Ambiental, Derecho Mercantil y de la Empresa o Societario, Derecho Penal, Derecho del Seguro y de la Circulación y Derecho Urbanístico.

Estas, hasta un número máximo de tres por Abogado, podrán ser elegidas por éste sin mas limitación que la de ser veraz en su desarrollo y comunicarlas a la Junta de Gobierno.

Los Colegios de Abogados llevarán a tal efecto, un registro de las áreas o materias de dedicación preferente.

  DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA

El Consejo General de la Abogacía y los Consejos Autonómicos, en su caso, velarán por la unificación de criterios en esa materia, para evitar desigualdades que en el tratamiento de la misma pudieran producirse.
 

DISPOSICION ADICIONAL TERCERA

Quedan derogadas cuantas otras normas se opongan al contenido del presente Reglamento.
 

DISPOSICION FINAL

Este Reglamento entrará en vigor al día 1 de enero de l.998.    


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