ARTICULOS       Antonio Ugarte Tundidor     ABOGADO


REGRESAR

DEL RECONOCIMIENTO DEL BENEFICIO DE POBREZA

O JUSTICIA DE BALDE: CRITICA DE CRITERIOS

 

 

                                                                                                                                                            Antonio Ugarte Tundidor. Abogado

 

    Entre la Ley VI, Título VI, Partida III, de las de Alfonso X El Sabio (La viuda el huérfano y otras personas desvalidas o pobres concertarían con el Letrado un pequeño estipendio y, si no pudieran pagarlo, mandaría el Juez que se les defendiera "por amor de Dios") y el artículo 119 de la Constitución de 1.978 ("La justicia será gratuíta cuando así lo disponga la Ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar") median varios siglos y un nexo de unión antiguo y permanente: La histórica carga social que los llamados ahora poderes públicos han volcado, desde siempre, sobre las espaldas de dos colectivos de profesionales: Procuradores y Abogados.

    El precepto constitucional, cuyo antecedente se encuentra en el artículo 94 de la de 1.931, es copia casi literal del artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que encabeza el epígrafe destinado a discernir en qué casos podrá reconocerse el derecho a la justicia gratuíta por los Jueces y Tribunales. A grandes trazos, la L.E.C. establece un módulo general y obligatorio (Art. 14), otro excepcional y facultativo (Art. 15) y un tercero indiciario, discrecional y desusado (Art. 17). Este sistema de "valoración" económica para el acceso a la justicia gratuíta es, sin duda, muy generoso para el justiciable, pero resulta cada vez más gravoso y más injusto para los profesionales.

    La reforma de Agosto de 1.984 sustituyó la referencia al jornal del bracero por la del salario mínimo interprofesional, aunque de hecho era ésta última la que venía ya utilizándose en la práctica del procedimiento. En la actualidad, y conforme a lo establecido en el Real Decreto 2.318/93, de 29 de Diciembre, tienen derecho a obtener la declaración judicial del beneficio de justicia gratuíta, durante el año de 1.994, todas aquellas personas cuyos ingresos, en cómputo anual, sean inferiores a 1.695.960 pesetas. Cifra de ingresos bajo la que cabe dar cobijo, sin atreverme a lanzar un porcentaje, que evidentemente sería muy alto, a la gran mayoría de ciudadanos con capacidad procesal.

    La obsolescencia del jornal del bracero, que fuera criticada por suponer, en muchos casos, un umbral muy bajo para el acceso a la gratuidad de la justicia, ha dejado paso a un módulo proporcionalmente más elevado, tal vez en exceso en la mayoría de los supuestos.

    Pero no se trata aquí sólo de poner en tela de juicio el margen económico para la concesión de la justicia gratuíta, que es muy digno acreedor de cierta censura, sino el mismo sistema de reconocimiento de dicho beneficio procesal, que bien pudiera calificarse como anticuado, incompleto, ajeno a la realidad social y económica y, sobre todo, injusto para los Procuradores y los Abogados, víctimas de un parasitismo secular que cada vez se viene ampliando más, y todo ello con cargo, en su mayor parte, a los honorarios de los profesionales.

    No estaría de más que en una futura reforma procesal se prescinda de la simple valoración de las posibilidades económicas del sujeto que pretende pleitear de balde, para complementar el sistema buscando una correlación entre sus ingresos y los gastos del procedimiento. Una posible alternativa consistiría en la elaboración de una tabla de honorarios mínimos según los distintos procedimientos, con una proporción decreciente que atendería a la capacidad económica de los sujetos, desde el actual límite legal hasta el salario mínimo interprofesional, que quedaría siempre exento.

    Por ejemplo:

 

 

Hasta 1,25 SMI

Hasta 57.713 Ptas.

1,25 a 1,50 SMI

75.714 a 90.855 Ptas.

1,50 a 1,75 SMI

90.855 a 105.998 Pts.

1,75 a 2,00 SMI

105.998 a 121.140

Procedimientos Penales

EXENTOS

15.000 Pts.

25.000 Pts.

40.000 Pts.

Apelaciones P. Abreviado

EXENTOS

5.000 Pts.

10.000 Pts.

15.000 Pts.

Procedimientos de Familia

EXENTOS

15.000 Pts.

25.000 Pts.

40.000 Pts.

P. Familia Mutuo Acuerdo

EXENTOS

10.000 Pts.

15.000 Pts.

18.000 Pts.

Procedimiento Civil General

EXENTOS

15.000 Pts.

25.000 Pts.

40.000 Pts.

Tramitación Justicia Gratuita

EXENTOS

5.000 Pts.

5.000 Pts.

5.000 Pts.

    La relación se completaría con otra similar, comprensiva de los derechos del Procurador.

    Que las cantidades contenidas en la tabla anterior, puramente ejemplificativa e incompleta, pueden ser perfectamente afrontadas, en cada caso, por los interesados justiciables, está fuera de toda duda, sobre todo si tenemos en cuenta que se trata, en todos los casos, de procedimientos que se prolongan a lo largo de meses, cuando no años, o incluso lustros. La previsión presupuestaria anual con cargo al Ministerio de Justicia, que sólo tendría que dar cobertura a los supuestos en que la aportación del solicitante quedara por debajo de unas indemnizaciones mínimas (En el esquema son reconocibles las actuales), se reduciría sensiblemente. Paralelamente, no resultaría imposible plantear una reducción del excesivo I.V.A. que grava el resto de las actuaciones judiciales, y que se supone está o debería estar destinada, al menos en parte, a sufragar precisamente las indemnizaciones, o bien, aumentar éstas últimas.

    Por otra parte, la justificación previa -al iniciar el expediente para el nombramiento de Procurador y Abogado- de haber depositado en la cuenta del Juzgado o Tribunal las cantidades necesarias, conforme a los ingresos que el sujeto pasivo declara tener, tal vez pudiera servir de garantía para la evitación de fraudes.

    La designación de profesionales tendría en todos los casos el carácter de provisional, hasta que la resolución judicial estimatoria de la solicitud la consolidase, declarando el derecho del solicitante a utilizarlos en el pleito principal, y pronunciándose sobre la necesidad o no, según los ingresos acreditados y la ponderación de otras circunstancias, de completar el primitivo depósito.

    Se trataría, en fin, de introducir con la reforma criterios más flexibles y más adaptados a la capacidad económica de cada justiciable respecto del procedimiento que pretenda iniciar, terminando con el actual sistema de barra libre en que se han convertido los despachos de los Abogados. Y es hipótesis no desterrable que los supuestos de abuso, hoy generalizados, encontrarían un primer filtro, que habría de completarse con un segundo tamiz, de procedimiento.

    Con carácter previo al inicio del trámite judicial, decía que el solicitante del beneficio de la exención de gastos procesales habría presentado una declaración sobre sus ingresos y medios de vida. Este sistema parece seguirse en el Pais Vasco, donde el departamento de Justicia ha dispuesto un impreso-declaración que los interesados deben presentar, debidamente cumplimentado, antes de que se proceda a designarles Abogado y Procurador en turno de oficio. En dicha declaración se incluyen, junto a los datos personales y del cónyuge, los de familiares que convivan con el declarante y los datos económicos (Ingresos anuales; propiedades en inmuebles, muebles y otros bienes; otros datos de trascendencia económica familiar y pretensión que se quiere defender, pruebas que puede aportar, datos del contrario, etc.), junto con una extensa y detallada reseña de la documentación que debe aportarse. Una copia del impreso debe entregarse en el Colegio de Abogados de la demarcación correspondiente.

    No hace falta conocer estadísticas al respecto para intuir que la introducción de este tipo de prácticas tiene que producir necesariamente una reducción importante de los abusos que tradicionalmente se producen por parte de los que, ocultando sus ingresos y sus bienes, acceden fraudulentamente al beneficio de la gratuidad de unos servicios cuyo costo deberían satisfacer.

    Otra experiencia interesante la ha llevado a cabo, ya en 1.992, el Iltre. Colegio de Abogados de Oviedo, con la puesta en marcha (apoyada por la opinión favorable de los Jueces) de una Oficina del Turno de Oficio, que ha supuesto una reducción sustancial del número de posibles beneficiarios del derecho a la asistencia judicial gratuíta. En su mayoría, al parecer, por propio desinterés, tras comprobar que se habían articulado unos mínimos controles.

    Todo lo hasta aquí planteado puede perfectamente merecer varios reproches: El primero, el de pareja obsolescencia a la del jornal del bracero, por mirar de reojo alguna de estas propuestas, aunque sin parecerse en realidad, al viejo sistema de la Amedia pobreza; el segundo, pretender una caída del listón de beneficiarios, a modo de regresión social (argumento que habría de ser acogido si el servicio lo pagara el estado, y no los profesionales); otro, complicar innecesariamente el sistema. En fin, se me ocurre que este escrito merecerá el calificativo de panfleto o quaestiuncula, que sin duda lo es. En cualquier caso, todavía está reciente la polémica originada por el conocimiento de ciertos aspectos del Anteproyecto de Asistencia Jurídica Gratuíta, en el que el peor parado, continuando con la tónica histórica, es el Abogado, al que tal vez se pretende convertir en una especie de marioneta, arrebatándole su misma esencia, que no es otra cosa que su ser independiente.

    Por otra parte, estamos acostumbrados a tener que enfrentarnos en el día a día con reformas legales y procesales a menudo asistemáticas, precipitadas, puntuales, que, en muchos casos, más que merecer el calificativo de reforma, se hacen acreedoras al de cambiazo. Y entre cambiazo y cambiazo, resulta cada vez más indignante, y cada vez más insostenible, la exagerada morosidad con que se emplea la Administración en el cumplimiento del Protocolo firmado en Madrid el 23 de Marzo de 1.992 por el Ministro de Justicia y el Presidente del Consejo General de la Abogacía Española: Corre a su fin el mes de Febrero de 1.994 y hace sólo días que los Abogados hemos recibido las transferencias bancarias correspondientes al porcentaje atrasado del segundo semestre de 1.992; al parecer, y con idéntico celo y no menor puntualidad, sólo se ha hecho entrega por el Ministerio de Justicia de una parte del efectivo destinado a dar cobertura a los devengos correspondientes al primer semestre de 1.993; y respecto del segundo, también de 1.993, las últimas recomendaciones ya no insinúan la conveniencia de usar de la paciencia en la espera, como hasta ahora, sino que aconsejan solicitar la intercesión de San Raimundo de Peñafort.

    Así pues, se encuentra el Abogado atrapado entre el justiciable y el poder del Estado, ambos escudados en su insolvencia. ¿Qué hacer?.

 

 

PUBLICADO EN EL BOLETIN INFORMATIVO DEL ILTRE. COLEGIO DE ABOGADOS DE LA RIOJA NUMERO 11, DE MARZO-ABRIL DE 1.994.

 


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ANTONIO UGARTE
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