La
Herencia
NOCIONES JURIDICAS BASICAS
La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una
persona, que no se extingan por su muerte. Se compone, pues, de un activo, que forman los
bienes y derechos que tuviera la persona fallecida, y de un pasivo, formado por las
deudas. En este apartado insertamos, en los términos más asequibles, algunas
nociones y términos empleados con habitualidad en esta materia. Son preguntas que
muchas personas se hacen cuando fallece un familiar, expuestas en términos
sencillos. Como a lo largo de toda la página, lo hacemos sin una pretender ser
exhaustivos, y esperando enriquecer este capítulo poco a poco, tanto con las
aportaciones propias como con las sugerencias, aclaraciones o preguntas que
puedan plantear las personas interesadas, vía correo electrónico. Para cualquier
indicación concreta relacionada con esta materia, le recomendamos acudir siempre a los
servicios de un Abogado.
LA ACEPTACION DE LA HERENCIA.
La herencia se adquiere por la aceptación de la misma, que puede producirse en forma
expresa, o tácitamente, mediante la realización de actos que suponen necesariamente la
voluntad de aceptar. Es un acto unilateral e irrevocable, que no puede hacerse bajo
condición, o a término, o parcialmente.
El Código Civil establece dos formas de aceptación de la herencia:
Aceptación pura y simple y aceptación a beneficio de inventario. En el primer caso, la
responsabilidad del heredero por las cargas de la herencia se cubre con los bienes de la
herencia y, en su caso, con los bienes propios. Cuando se acepta a beneficio de inventario
el heredero solamente responderá de las deudas y cargas de la herencia con los bienes que
integran la misma. El Código Civil prevé que necesariamente haya de aceptarse a
beneficio de inventario en determinados casos (Herencia aceptada por el tutor de los
menores o incapacitados sin autorización judicial, herencia dejada a los pobres y al
Estado).
EL ALBACEAZGO.
Albacea es la persona designada por el propio testador en el
testamento, para que se encargue de velar por la ejecución y cumplimiento de su última
voluntad . Es un cargo voluntario, personalísimo y, en principio, gratuito,
aunque puede ser remunerado. El testador puede nombrar uno o varios albaceas, bien
para hacer cumplir la totalidad del testamento (Albacea universal) o bien alguna parte en
concreto (Albacea particular).
Tendrán las facultades que el testador les haya otorgado dentro de la
Ley. En caso de que no haya fijado el testador dichas facultades, el Código Civil señala
las siguientes: Disponer y pagar los sufragios y el funeral, satisfacer los legados
en metálico, vigilar sobre la ejecución de todo lo demás ordenado en el testamento, y
tomar las precauciones necesarias para la conservación y custodia de los bienes.
LA COLACION.
El heredero forzoso que concurra con otros a una sucesión, deberá traer a la masa
hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante en vida de éste, por
dote, donación, u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las
legítimas y en la cuenta de partición.
La colación no lleva consigo ningún desplazamiento de bienes,
implicando únicamente una modificación de las proporciones en que es adjudicado el
caudal relicto. No se rescata la cosa donada, por ejemplo, sino que se toma su valor en la
época en que se donó, y se computa en la herencia, para que el heredero con derecho a
legítima no reciba menos de lo que le corresponde.
El donante puede dispensar de la colación, disponiéndolo así
expresamente.
EL CONTADOR-PARTIDOR.
Es la persona designada por el testador para llevar a cabo la partición de la herencia, siempre que no sea uno de los herederos. También puede ser designado por el Juez a petición de los herederos y legatarios (Contador-partidor dativo). En otros supuestos, cuando los herederos no se hayan puesto de acuerdo sobre el modo de hacer la partición y se acuda al procedimiento previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la designación se hace por los interesados, previo acuerdo de los mismos. Si no media acuerdo sobre el nombramiento, puede ocurrir que sean designados varios contadores-partidores, debiendo nombrarse con posterioridad, en caso de discrepancia, un contador-partidor dirimente.
DESHEREDACION.
La desheredación sólo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente
señala la Ley y sólo podrá hacerse en testamento, expresando en el mismo la causa legal
en que se funde. Las causas de desheredación se interpretan restrictivamente y el
desheredado tiene acción para probar que no es cierta la causa, incumbiendo la prueba de
lo contrario a los demás herederos. Para prosperar, además de los requisitos de forma,
precisa que la causa invocada por el causante, de ser contradicha, sea acreditada,
cumplida y fehacientemente en juicio por el heredero o herederos.
Los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y
conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima.
FALLECIMIENTO SIN HABER OTORGADO TESTAMENTO.
Cuando una persona fallece sin haber otorgado testamento, debe obtenerse la
Declaración de Herederos Abintestato, que se tramita ante Notario, otorgando éste Acta
de Notoriedad, cuando los sucesores sean ascendientes o descendientes, o el
cónyuge. En el caso de que los sucesores sean personas distintas de los anteriores,
(Colaterales, por ejemplo), la Declaración de Herederos debe tramitarse ante el
Juzgado de Primera Instancia correspondiente.
¿Quiénes heredan en este caso? En primer lugar, se abre la línea recta
descendente: Hijos y descendientes. A falta de éstos, heredarán los ascendentes, primero
el padre y la madre y luego los demás ascendientes, atendiendo al criterio de proximidad
en grado. A falta de los anteriores, hereda el cónyuge viudo. Finalmente, en defecto de
descendientes, ascendientes y cónyuge, se abre la línea colateral (Hermanos, sobrinos y
demás colaterales hasta el cuarto grado). En último lugar, heredará el Estado.
LOS LEGADOS.
El Código Civil llama legatario al que sucede a título particular, en contraposición al heredero, que sucede a título universal. El legado es una disposición patrimonial hecha en el testamento, a título singular o particular. El beneficiario es la persona que ha de recibir el legado, llamado legatario. La persona gravada con el legado será normalmente el heredero, aunque también puede ser otro legatario. Incluso es posible que toda la herencia se distribuya en legados.
LA LEGITIMA.
Es la porción de bienes de que el testador no puede disponer, por haberla reservado la Ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos. (Artículo 806 del Código Civil). La cuantía de la legítima va a depender de quiénes sean los legitimarios (Descendientes, ascendientes, cónyuge) y de con qué otros legitimarios concurran:
Hijos y descendientes: La legítima está constituída por los dos tercios de la herencia. El testador puede de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos y descendientes. La tercera parte restante será de libre disposición. Por lo tanto, el caudal hereditario estaría formado por un tercio de libre disposición, un tercio de legítma estricta o legítima corta, y un tercio de mejora.
Ejemplo: Al fallecimiento del Sr. Rodríguez, casado en régimen de gananciales y con tres hijos, las porciones hereditarias se distribuirían según el siguiente esquema:
El Sr. Rodríguez podría mejorar a uno o dos de sus hijos y/o legar a uno de ellos el tercio de libre disposición, por ejemplo. Si nada dispone, correspondería a cada uno de ellos un tercio en cada una de las partes, es decir, un tercio de la totalidad de la herencia.
Padres y ascendientes: La legítima estaría constituída por la mitad del haber hereditario de sus hijos o descendientes, salvo si concurren con el cónyuge viudo, en cuyo caso la legítima será de una tercera parte de la herencia.
Cónyuge viudo: Su legítima no es en propiedad, sino en usufructo. Le corresponderá un tercio, si concurre con hijos o descendientes (Tercio de mejora); la mitad, si concurre con ascendientes; dos tercios, cuando no existan descendientes ni ascendientes.
CÓMO SE
DETERMINAN LOS GRADOS EN EL PARENTESCO. EJEMPLO.
LA PARTICION DE LA HERENCIA
La partición puede ser realizada: 1. Por el propio
testador, en cuyo caso deberá pasarse por ella, salvo que perjudique la legítima de los
herederos forzosos. 2. Por el contador-partidor designado por el mismo
testador. 3. Por acuerdo de los coherederos, que deberán
contar con las autorizaciones necesarias, o con la participación de los representantes
legales, en su caso (Incapaces, ausentes). 4. En vía judicial, en
caso de que los herederos no se entiendan sobre el modo de hacer la partición.
Para practicarla, deben inventariarse los bienes y posteriormente
proceder a su valoración y adjudicación a cada heredero de la parte que le corresponda
en la herencia. La partición le confiere la propiedad exclusiva de los bienes que
le hayan sido adjudicados, quedando los coherederos recíprocamente obligados a la
evicción y saneamiento de los bienes adjudicados, en proporción a su haber hereditario.
Si al realizar las operaciones particionales se omitió algún bien de
la herencia, no se rescinde la partición, dando lugar a que se complete o adicione con
los objetos o valores omitidos.
RENUNCIA A LA HERENCIA
Como la aceptación, es un acto enteramente voluntario y libre, que no podrá hacerse en
parte, a plazo, ni condicionalmente. Una vez hecha, es irrevocable, y no podrá ser
revocada sino cuando adoleciese de alguno de los vicios que anulan el consentimiento, o
cuando apareciese un testamento desconocido.
La repudiación de la herencia deberá hacerse en instrumento público
o auténtico, o por escrito presentado al Juez en Juicio de Testamentaría o Abintestato.
Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios
acreedores, podrán éstos pedir al Juez que los autorice para aceptarla en nombre de
aquél.
LAS RESERVAS
El Código Civil establece algunos derechos de ciertos parientes del fallecido, que producen el efecto de que determinados bienes no puedan pasar sino a ciertas personas. Se trata en la mayoría de los casos de evitar que los bienes pasen de una familia a otra.
EL TESTAMENTO
Viene definido en el Código Civil como el acto por el que una persona dispone para
después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos. Es un acto personalísimo,
no podrá hacerse con intervención de terceros, ni hacerse por medio de mandatario. Es
también una disposición unilateral, de modo que no se permite que dos o más personas
puedan hacerlo mancomunadamente, o en un mismo instrumento, ya sea en provecho recíproco,
o en beneficio de un tercero. Es una disposición revocable, siempre puede ser modificado
o sustituído por otro.
Existen varios tipos y formas de testamentos. Los más comunes son el
llamado testamento abierto, con expresión por el testador de su última voluntad
verbalmente o por escrito ante Notario; el cerrado, en el que el testador comparece ante
el Notario, manifestando que el pliego que presenta contiene su testamento, que se pondrá
dentro de una cubierta cerrada y sellada; y el ológrafo, otorgado por una persona mayor
de edad y que necesariamente está escrito todo él y firmado por la misma, con expresión
del año, mes y día en que se otorga.