La   Herencia
NOCIONES JURIDICAS BASICAS


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    La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte. Se compone, pues, de un activo, que forman los bienes y derechos que tuviera la persona fallecida, y de un pasivo, formado por las deudas. En este apartado insertamos, en los términos más asequibles,  algunas nociones y términos empleados con habitualidad en esta materia.  Son preguntas que muchas personas se hacen cuando fallece un familiar, expuestas en términos sencillos.  Como a lo largo de toda la página, lo hacemos sin una pretender ser exhaustivos, y esperando  enriquecer este capítulo poco a poco, tanto con las aportaciones propias como con las sugerencias, aclaraciones  o preguntas  que puedan plantear las personas interesadas,  vía correo electrónico. Para cualquier indicación concreta relacionada con esta materia, le recomendamos acudir siempre a los servicios de un Abogado.

 

INDICE

ACEPTACION DE LA HERENCIA.
ALBACEAS.
COLACION.
CONTADORES-PARTIDORES.
DESHEREDACION.
FALLECIMIENTO SIN TESTAMENTO.
LEGADOS.
LEGITIMA.
PARENTESCO. EJEMPLO.
PARTICION.
RENUNCIA A LA HERENCIA.
LAS RESERVAS
TESTAMENTO.

 

HERENCIAS

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LA ACEPTACION DE LA HERENCIA.

    La herencia se adquiere por la aceptación de la misma, que puede producirse en forma expresa, o tácitamente, mediante la realización de actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar. Es un acto unilateral e irrevocable, que no puede hacerse bajo condición, o a término, o parcialmente.
    El Código Civil establece dos formas de aceptación de la herencia: Aceptación pura y simple y aceptación a beneficio de inventario. En el primer caso, la responsabilidad del heredero por las cargas de la herencia se cubre con los bienes de la herencia y, en su caso, con los bienes propios. Cuando se acepta a beneficio de inventario el heredero solamente responderá de las deudas y cargas de la herencia con los bienes que integran la misma. El Código Civil prevé que necesariamente haya de aceptarse a beneficio de inventario en determinados casos (Herencia aceptada por el tutor de los menores o incapacitados sin autorización judicial, herencia dejada a los pobres y al Estado).

 

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EL ALBACEAZGO.

    Albacea es la persona designada por el propio testador en el testamento, para que se encargue de velar por la ejecución y cumplimiento de su última voluntad .  Es un cargo voluntario,   personalísimo y, en principio, gratuito, aunque puede ser remunerado.  El testador puede nombrar uno o varios albaceas, bien para hacer cumplir la totalidad del testamento (Albacea universal) o bien alguna parte en concreto (Albacea particular).
    Tendrán las facultades que el testador les haya otorgado dentro de la Ley. En caso de que no haya fijado el testador dichas facultades, el Código Civil señala las siguientes:  Disponer y pagar los sufragios y el funeral, satisfacer los legados en metálico, vigilar sobre la ejecución de todo lo demás ordenado en el testamento, y tomar las precauciones necesarias para la conservación y custodia de los bienes.

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LA COLACION.

    El heredero forzoso que concurra con otros a una sucesión, deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante en vida de éste, por dote, donación, u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición.
    La colación no lleva consigo ningún desplazamiento de bienes, implicando únicamente una modificación de las proporciones en que es adjudicado el caudal relicto. No se rescata la cosa donada, por ejemplo, sino que se toma su valor en la época en que se donó, y se computa en la herencia, para que el heredero con derecho a legítima no reciba menos de lo que le corresponde.
    El donante puede dispensar de la colación, disponiéndolo así expresamente.


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EL CONTADOR-PARTIDOR.

    Es la persona designada por el testador para llevar a cabo la partición de la herencia, siempre que no sea uno de los herederos. También puede ser designado por el Juez a petición de los herederos y legatarios (Contador-partidor dativo). En otros supuestos, cuando los herederos no se hayan puesto de acuerdo sobre el modo de hacer la partición y se acuda al procedimiento previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la designación se hace por los interesados, previo acuerdo de los mismos. Si no media acuerdo sobre el nombramiento, puede ocurrir que sean designados varios contadores-partidores, debiendo nombrarse con posterioridad, en caso de discrepancia, un contador-partidor dirimente.

 

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DESHEREDACION.

   La desheredación sólo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la Ley y sólo podrá hacerse en testamento, expresando en el mismo la causa legal en que se funde.  Las causas de desheredación se interpretan restrictivamente y el desheredado tiene acción para probar que no es cierta la causa, incumbiendo la prueba de lo contrario a los demás herederos. Para prosperar, además de los requisitos de forma, precisa que la causa invocada por el causante, de ser contradicha, sea acreditada, cumplida y fehacientemente en juicio por el heredero o herederos.
    Los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima.


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FALLECIMIENTO SIN HABER OTORGADO TESTAMENTO.

   Cuando una persona fallece sin haber otorgado testamento, debe obtenerse la Declaración de Herederos Abintestato, que se tramita ante Notario, otorgando éste Acta de Notoriedad, cuando los sucesores sean  ascendientes o descendientes, o el cónyuge. En el caso de que los sucesores sean personas distintas de los anteriores, (Colaterales, por ejemplo),  la Declaración de Herederos debe tramitarse ante el Juzgado de Primera Instancia correspondiente.
   
    ¿Quiénes heredan en este caso? En primer lugar, se abre la línea recta descendente: Hijos y descendientes. A falta de éstos, heredarán los ascendentes, primero el padre y la madre y luego los demás ascendientes, atendiendo al criterio de proximidad en grado. A falta de los anteriores, hereda el cónyuge viudo. Finalmente, en defecto de descendientes, ascendientes y cónyuge, se abre la línea colateral (Hermanos, sobrinos y demás colaterales hasta el cuarto grado). En último lugar, heredará el Estado.

 

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LOS LEGADOS.

    El Código Civil llama legatario al que sucede a título particular, en contraposición al heredero, que sucede a título universal. El legado es una disposición patrimonial hecha en el testamento, a título singular o particular. El beneficiario es la persona que ha de recibir el legado, llamado legatario. La persona gravada con el legado será normalmente el heredero, aunque también puede ser otro legatario. Incluso es posible que toda la herencia se distribuya en legados.

 

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LA LEGITIMA.

    Es la porción de bienes de que el testador no puede disponer, por haberla reservado la Ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos. (Artículo 806 del Código Civil). La cuantía de la legítima va a depender de quiénes sean los legitimarios (Descendientes, ascendientes, cónyuge) y de con qué otros legitimarios concurran:

    Hijos y descendientes: La legítima está constituída por los dos tercios de la herencia. El testador puede de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos y descendientes. La tercera parte restante será de libre disposición. Por lo tanto, el caudal hereditario estaría formado por un tercio de libre disposición, un tercio de legítma estricta o legítima corta, y un tercio de mejora.

    Ejemplo:   Al fallecimiento del Sr. Rodríguez, casado en régimen de gananciales y con tres hijos, las porciones hereditarias se distribuirían según el siguiente esquema:

Deberá tenerse en cuenta que también corresponde
 una legítima a la viuda, aunque no en propiedad,
  sino en usufructo, en este caso de un tercio.

REGRESAR AL INDICE                 El Sr. Rodríguez podría mejorar a uno o dos de sus hijos y/o legar a uno de ellos el tercio de libre disposición, por ejemplo. Si nada dispone, correspondería a cada uno de ellos un tercio en cada una de las partes, es decir, un tercio de la totalidad de la herencia.

    Padres y ascendientes: La legítima estaría constituída por la mitad del haber hereditario de sus hijos o descendientes, salvo si concurren con el cónyuge viudo, en cuyo caso la legítima será de una tercera parte de la herencia.

    Cónyuge viudo: Su legítima no es en propiedad, sino en usufructo. Le corresponderá un tercio, si concurre con hijos o descendientes (Tercio de mejora); la mitad, si concurre con ascendientes; dos tercios, cuando no existan descendientes ni ascendientes.

 

 

CÓMO SE DETERMINAN LOS GRADOS EN EL PARENTESCO. EJEMPLO.

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Para conocer cuál es el parentesco entre B y C, subimos desde B hasta el tronco común, hasta A, y descendemos a C, obteniendo dos grados (Colaterales de 2º grado)

  A es padre de B y de C.

D  y   E  son hijos de B.

F  y G son hijos de C.

 

  En el parentesco por afinidad, se
   está en la misma línea que el
cónyuge lo está de consanguinidad
       con el mismo pariente.

 

Para saber el parentesco entre D y C, subimos hasta B  ( 1 ), de ahí seguimos subiendo al tronco común, A,  ( 2 )   y  luego descendemos a C  ( 3 ):   Serían colaterales de 3º grado.  Si seguimos el ejemplo con D y G, comprobamos que  son colaterales de 4º grado.

 

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LA PARTICION DE LA HERENCIA

    La partición puede ser realizada:  1. Por el propio testador, en cuyo caso deberá pasarse por ella, salvo que perjudique la legítima de los herederos forzosos.  2. Por el contador-partidor designado por el mismo testador.  3. Por acuerdo de los coherederos, que deberán contar con las autorizaciones necesarias, o con la participación de los representantes legales, en su caso  (Incapaces, ausentes). 4. En vía judicial, en caso de que los herederos no se entiendan sobre el modo de hacer la partición.
    Para practicarla, deben inventariarse los bienes y posteriormente proceder a su valoración y adjudicación a cada heredero de la parte que le corresponda en la herencia.  La partición le confiere la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados, quedando los coherederos recíprocamente obligados a la evicción y saneamiento de los bienes adjudicados, en proporción a su haber hereditario.
    Si al realizar las operaciones particionales se omitió algún bien de la herencia, no se rescinde la partición, dando lugar a que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos.

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RENUNCIA A LA HERENCIA

    Como la aceptación, es un acto enteramente voluntario y libre, que no podrá hacerse en parte, a plazo, ni condicionalmente. Una vez hecha, es irrevocable, y no podrá ser revocada sino cuando adoleciese de alguno de los vicios que anulan el consentimiento, o cuando apareciese un testamento desconocido.
    La repudiación de la herencia deberá hacerse en instrumento público o auténtico, o por escrito presentado al Juez en Juicio de Testamentaría o Abintestato.
    Si el heredero repudia la herencia en  perjuicio de sus propios acreedores, podrán éstos pedir al Juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquél.

 

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LAS RESERVAS

   El Código Civil establece algunos derechos de ciertos parientes del fallecido, que producen el efecto de que determinados bienes no puedan pasar sino a ciertas personas. Se trata en la mayoría de los casos de evitar que los bienes pasen de una familia a otra.

   

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EL TESTAMENTO

    Viene definido en el Código Civil como el acto por el que una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos. Es un acto personalísimo, no podrá hacerse con intervención de terceros, ni hacerse por medio de mandatario. Es también una disposición unilateral, de modo que no se permite que dos o más personas puedan hacerlo mancomunadamente, o en un mismo instrumento, ya sea en provecho recíproco, o en beneficio de un tercero. Es una disposición revocable, siempre puede ser modificado o sustituído por otro.
    Existen varios tipos y formas de testamentos. Los más comunes son el llamado testamento abierto, con expresión por el testador de su última voluntad verbalmente o por escrito ante Notario; el cerrado, en el que el testador comparece ante el Notario, manifestando que el pliego que presenta contiene su testamento, que se pondrá dentro de una cubierta cerrada y sellada; y el ológrafo, otorgado por una persona mayor de edad y que necesariamente está escrito todo él y firmado por la misma, con expresión del año, mes y día en que se otorga.

 

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