ARTICULOS Antonio Ugarte Tundidor ABOGADO
LA "EXCEPCION" DE INCOMPETENCIA TERRITORIAL
Y SU ARTICULACION EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL
Antonio Ugarte Tundidor. Abogado.
Con anterioridad a la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil operada por la Ley Orgánica 34/84, de 6 de Agosto, la competencia territorial podía discutirse, en los Juicios Declarativos, al amparo del número 11 de su artículo 533. Tras la reforma, sin embargo, es ya doctrina jurisprudencial reiterada y prácticamente unánime la que entiende que la falta de competencia territorial no puede oponerse como excepción dilatoria en el escrito de contestación a la demanda, al haberse modificado la redacción de la excepción 10 del anterior artículo 533, que actualmente se refiere exclusivamente a la falta de competencia objetiva y funcional, pero no a la territorial. Esta posición es seguida, entre otras, por las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de Abril de 1.990, 27 de Julio de 1.990, 25 de Febrero de 1.991, Aranzadi 1595, 30 de Septiembre de 1.991, 6 de Febrero de 1.992 y 18 de Febrero de 1.992. Pudiendo citarse otras más recientes, como las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de Febrero y 15 de Octubre de 1994, Aranzadi 912 y 7719 y la Sentencia de 11 de Abril de 1.995.
Es decir: Antes de la reforma, la incompetencia territorial podía excepcionarse como dilatoria, con arreglo a los art. 535 y 542, pero no así después de la nueva redacción del núm. 1 del comentado art. 533, siendo actualmente el cauce adecuado para su planteamiento el de la formulación de cuestión de competencia previa, mediante inhibitoria o declinatoria, conforme a los artículos 72 y siguientes de la Ley Procesal, o bien en la forma establecida para los incidentes (Art. 79 de la LEC).
Las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de Febrero de 1.991 (Aranzadi 1595) y de 5 de Febrero de 1.992 (Aranzadi 830) vienen a precisar que la sustanciación de la declinatoria como excepción dilatoria sólo cabe en los juicios en los que, como el Mayor Cuantía, se admiten defensas de esta clase, debiendo en los demás procesos sustanciarse " por los trámites de los incidentes, pero proponiéndose con carácter previo -para que se resuelva también con tal carácter- y nunca en la contestación a la demanda para que se resuelva al final del litigio".
En cuanto a la llamada Jurisprudencia Menor, sin embargo, la resolución de esta cuestión procesal no parece haber gozado del mismo tratamiento unánime hasta hace poco, existiendo resoluciones que aplican la anterior doctrina del Tribunal Supremo únicamente al Juicio Declarativo de Mayor Cuantía, pero se remiten, en cuanto a los demás, al contenido específico de las normas procesales que regulan cada uno de los restantes procedimientos ordinarios, entendiendo que no les alcanza la reforma.
De este modo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 1 de Septiembre de 1.994 (Aranzadi Civil 1499) sostiene que "Aunque la vigente redacción del núm. 1 del art. 533 de la LEC no se refiere expresamente a la excepción dilatoria de incompetencia territorial, ello no supone que haya sido suprimida por la Ley de 6 agosto de 1984 como resulta de una lógica y relacionada interpretación de los arts. 79 y 687 de la LEC, en los que se sigue permitiendo el planteamiento de las declinatorias como dilatorias, señalando como su momento de alegación por el demandado el de la contestación a la demanda". La Sentencia afirma que solamente en el Juicio de Mayor Cuantía la excepción se puede hacer valer por medio de un incidente interlocutorio, y que, en los demás procesos declarativos, al demandado no le queda otra solución que esgrimir todos los tipos de oposición que utilice contra la demanda en su contestación a la misma.
Idéntica posición se mantiene en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 24 de Septiembre de 1.994 (Aranzadi Civil 1480), que admite la posibilidad de cuestionar la competencia territorial en el escrito de contestación a la demanda, apoyándose en la argumentación contenida en una Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Marzo de 1.963 (Aranzadi 2059). Se cambia de criterio, sin embargo, en la posterior Sentencia de 16 de Mayo de 1.996 (E.D. 1572), afirmando que el planteamiento de la falta de competencia territorial "Siempre habrá de ser en trámite previo, bien mediante declinatoria, bien mediante inhibitoria, tramitándose la primera como excepción dilatoria sólo en el Juicio de Mayor Cuantía y como incidente de previo y especial pronunciamiento en los demás juicios (art. 79 de la LEC), única interpretación que resulta respetuosa con la voluntad legislativa de evitar que la incompetencia territorial venga a declararse en sentencia cuando ya se habría consumido estérilmente toda la actividad jurisdiccional de la primera instancia".
También la Sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño de 6 de Julio de 1.994 (Aranzadi Civil 1178) se refiere a la falta de competencia territorial, en el Juicio de Menor Cuantía, y permite su articulación en la contestación a la demanda, en razón a que "Dicho juicio declarativo, al tener una regulación específica (arts. 680 y ss. de la LEC), posibilitaba la alegación de tal excepción en el trámite de contestación a la demanda, en base al art. 687 LEC, que preceptúa que el demandado propondrá en la contestación todas las excepciones que tenga a su favor dilatorias o perentorias, que resolverá el Juez en Sentencia". Otras resoluciones de la misma Audiencia de Logroño (Sentencia de 1 de Marzo de 1.992, Rollo de Apelación 288/1989 (Aranzadi Civil 416); Sentencia de 10 de Junio de 1.992, Rollo 480/1991; Sentencia de 25 de Junio de 1.993, Rollo de Apelación 549/1992) preceden a la anterior en la misma doctrina, en el sentido de que debe de partirse del tipo de procedimiento civil y, si dentro del Juicio de Mayor Cuantía la cuestión de competencia horizontal habrá de plantearse, sin lugar a dudas, como una declinatoria o una inhibitoria, el Juicio de Menor Cuantía presenta una regulación específica que permite alegar tal excepción en el trámite de contestación a la demanda, para ser resuelta en Sentencia antes de entrar a conocer sobre el fondo litigioso, conforme a lo previsto en el art. 687 de la Ley Procesal.
La posición mantenida por las resoluciones de las Audiencias Provinciales de que se ha hecho cita se aparta de la mantenida por el Tribunal Supremo, de la que se deduce claramente que la incompetencia territorial, tras la reforma del 84, ya no puede considerarse como excepción dilatoria, y únicamente puede hacerse valer por las vías del artículo 79 de la Ley de Enjuiciamiento, pero siempre debe ser propuesta con carácter previo y nunca en la contestación a la demanda. Por ello, debemos razonablemente esperar que en nuevas Sentencias se produzca un cambio de criterio, en la línea seguida por el Alto Tribunal, que ha establecido en reiteradas decisiones la prevalencia del artículo 79-1.1 de la Ley Procesal Civil sobre lo prevenido en el art. 687. Debiendo significarse que la mayor parte de las Sentencias de las Audiencias se pronuncian en el mismo sentido que las citadas del Tribunal Supremo: Sentencias de 4 de Diciembre de 1.993, 4 de Marzo de 1.995 y 10 de Junio de 1.995, de la Audiencia Provincial de Zaragoza; Sentencia de la Audiencia Provincial de Soria de 20 de Noviembre de 1.995; Sentencias de la Audiencia Provincial de Bilbao de 13 de Mayo de 1.993 y 6 de Abril de 1.998 (E.D. 1670); Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 5 de Diciembre de 1.995 (E.D. 580); Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 28 de Junio de 1.996 (E.D. 1931); Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 16 de Mayo de 1.996 y de Segovia de 5 de Junio de 1.995; de 22 de Julio de 1.995, 22 de Septiembre de 1.997 y 9 de Marzo de 1.998, de la Audiencia Provincial de Gerona; Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 16 de Abril de 1.996 , entre otras.
De acuerdo con la citada doctrina del Tribunal Supremo, la sustanciación de la declinatoria como excepción dilatoria sólo es posible, como es dicho, en el Juicio de Mayor Cuantía, debiendo en los demás procesos sustanciarse por los trámites de los incidentes, y siempre con carácter previo, antes de la contestación.
Por lo tanto, en el Juicio de Menor Cuantía no cabe excepcionar la incompetencia territorial en la contestación a la demanda, sino que deberá previamente promoverse un incidente específico suscitando la cuestión de competencia. (Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Junio de 1.994, Aranzadi 4907). En otro caso, se estaría produciendo la sumisión tácita a que se refiere el artículo 58, 2 de la LEC. (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Diciembre de 1.992, Aranzadi 10564: " ya que suplicando en primer lugar que se acogiera la excepción de incompetencia territorial, propuso subsidiariamente, por si ésta no fuera acogida, otra serie de excepciones, terminando por suplicar, también con el mismo carácter subsidiario, que se entrara a conocer sobre el fondo del asunto y se dictara una resolución absolutoria; peticiones literalmente incluidas en el mencionado art. 58.2.1") Idem, Sentencias de 4 de Diciembre de 1.993, Aranzadi 9832; de 15 de Octubre y 23 de Diciembre de 1.994, Aranzadi 7719 y 10382.
En cuanto al Juicio de Cognición, el Juzgado, ex artículo 32 del Decreto de 21 de Noviembre de 1.952, examina de oficio su competencia objetiva y funcional, pero no la territorial, ya que las reglas de competencia territorial tienen, salvo en algunos casos concretos, carácter dispositivo, y por tanto corresponde a la parte interesada el reclamar su cumplimiento (Artículo 74 de la LEC). Sólo entrará el Juez a determinar su competencia por razón del territorio en el caso de que por el actor se alegue sumisión expresa, o si el demandado plantea en forma la cuestión de competencia. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Avila de 15 de Marzo de 1.995, Sentencia de la Audiencia Provincial de Orense de 18 de Septiembre de 1.996, E.D. 2226). Planteamiento que, según lo expuesto, y pese a lo dispuesto en los artículos 37 y 40 del Decreto, deberá hacerse antes de contestar, por los trámites de los incidentes, y no con la contestación a la demanda.
En este sentido, la doctrina del Tribunal Supremo, anteriormente comentada y referida, en principio y sobre todo, por razones procesales obvias, al Juicio de Menor Cuantía, viene siendo extendida también al Juicio de Cognición, pudiendo citarse las Sentencias de la Audiencia Provincial de Oviedo de 25 de Marzo de 1.992 y de 8 de Julio de 1.994 (Tribunales de Asturias 2601). En contra, la anteriormente citada Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 24 de septiembre de 1.994, que se fundamenta en decisiones del Tribunal Supremo anteriores a la reforma de la LEC y admite la posibilidad de formular la incompetencia territorial junto con la contestación a la demanda.
La Audiencia Provincial de Barcelona, en su Sentencia de 7 de Diciembre de 1.994, entiende que " Al haberse suprimido la falta de competencia territorial como excepción dilatoria, su planteamiento como tal solamente cabe en el Juicio de Mayor Cuantía, a tenor de lo dispuesto en el art. 79 L.E.C., tesis que aceptamos y reiteradamente venimos manteniendo, mientras que en los demás procedimientos su alegación en la contestación a la demanda equivale a una sumisión tácita".
Por lo que respecta al Juicio Verbal, y del mismo modo, el momento procesal para plantear la incompetencia horizontal del Juzgado, con independencia de su examen de oficio conforme al art. 717 de la LEC, y pese a la brevedad con que será necesario articularla, deberá ser el anterior a la comparecencia regulada en el artículo 730.
Debe añadirse que la doctrina expuesta resulta de aplicación a los Juicios Declarativos Ordinarios, y no alcanzará, por el contrario, a los especiales que contengan además una regulación específica. Así, respecto del Juicio Ejecutivo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 4 de Julio de 1.994 (Aranzadi Civil 1202), sentando "Que es rigurosamente cierto que, como se afirma en la Sentencia apelada, a partir de la Ley 6 agosto 1984, la incompetencia por razón del territorio no puede ser alegada como excepción dilatoria, pues así lo declaran numerosas Sentencias del Tribunal Supremo, entre las que pueden citarse las de 30 de Abril de 1990, 25 de Febrero de 1991, 5 de Febrero de 1992 y 23 de Febrero de 1993", precisa a continuación que "la generalidad de esta norma no puede hacerse extensiva al Juicio Ejecutivo, toda vez que, en el artículo 1464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a dicho juicio atinente, se conserva entre las excepciones, bajo el ordinal undécimo, la de "Incompetencia de Jurisdicción", con palabras a las que debe darse la interpretación tradicional, entendiendo que en ellas se comprende la incompetencia territorial".
PUBLICADO EN EL BOLETIN INFORMATIVO DEL ILTRE. COLEGIO DE ABOGADOS DE LA RIOJA N1 28, DE ENERO-FEBRERO DE 1.999.