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ACERCA DE LA EXCEPCION DE LITISCONSORCIO

PASIVO NECESARIO EN LA DEMANDA DIRIGIDA

CONTRA UNO SOLO DE LOS CONYUGES

 

Antonio Ugarte Tundidor. Abogado.

 

 

    En general, el planteamiento de esta excepción suele basarse, en los escritos forenses, en la invocación de una antigua y consolidada doctrina jurisprudencial que la admite, en el artículo 24 de la Constitución Española de 1.978 y, por último, también en condicionantes de técnica procesal, que establecen una vinculación necesaria entre los elementos subjetivos de la relación sustantiva, puesta en entredicho en el procedimiento, y los elementos personales de la relación procesal. Esta conexión se contiene en conocidos aforismos jurídicos ("Res inter alios acta vel iudicata aliis non nocere", "Nemo debet inaudito damnarit") y ha quedado plasmada en abundante jurisprudencia, tanto de la conocida como "menor" (Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 2 de Mayo de 1.994, Tribunales de Asturias T.VI, 2504, Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 7 de Diciembre de 1.994, Aranzadi Civil 353), como del Tribunal Supremo, que en su Sentencia de 24 de Abril de 1.990 (Aranzadi 2799), afirma que "Según doctrina jurisprudencial, la justificación más importante del litisconsorcio pasivo necesario ha de buscarse en la situación jurídico-material controvertida en el pleito, con presencia de todos los interesados", y ello "para impedir, en unos casos, que resulten afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en juicio, o para evitar Sentencias contradictorias en otros" (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de Diciembre de 1.990, Aranzadi 9934, de 11 de Junio de 1.991, Aranzadi 4442, de 7 de Enero de 1.992, Aranzadi 150; Sentencia de 19 de Enero de 1.995, Aranzadi Civil 353).

    De este modo, son numerosísimas las Sentencias del Tribunal Supremo que sientan la doctrina de que los que no fueron parte en el contrato carecen de legítimo interés sobre las obligaciones que constituyen su objeto, sin que haya de llamárseles obligatoriamente al proceso, porque el pronunciamiento que recaiga no les afectará directamente (Sentencias de 17 de Octubre de 1.964 (Aranzadi 4573), 13 de Octubre de 1.965 (Aranzadi 5338), 19 de Diciembre de 1.978 (Aranzadi 4431), 30 de Marzo de 1.979 (Aranzadi 1514), 7 de Febrero de 1.981 (Aranzadi 384), 9 de Marzo de 1.982 (Aranzadi 1294), 24 de Septiembre de 1.985 (Aranzadi 4407), 7 de Octubre de 1.985 (Aranzadi 4629).

    Por el contrario, es imprescindible que el actor dirija su demanda contra cuantas personas tengan un legítimo interés en impugnarla, bien porque lo disponga una norma, bien porque puedan quedar afectadas por la resolución que se pronuncie. En este sentido, cabe citar las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de Junio de 1.944 (Aranzadi 945), 19 de Noviembre de 1.946 (Aranzadi 1180), 31 de Diciembre de 1.949 (Aranzadi 1.950, 7), 30 de Septiembre de 1.950 (Aranzadi 1412), 24 de Enero de 1.956 (Aranzadi 659) 17 de Junio de 1.961 (Aranzadi 2732), 4 de Junio de 1.962 (Aranzadi 2669), 27 de Mayo de 1.964 (Aranzadi 3878), la anteriormente citada de 17 de Octubre de 1.964 (Aranzadi 4573), 23 de Octubre de 1.971 (Aranzadi 4460), 28 de Diciembre de 1.973 (Aranzadi 4984), 15 de Noviembre de 1.975 (Aranzadi 4137), y 10 de Octubre de 1.995 (Aranzadi Civil 96, 4).

    El tratamiento de esta excepción litisconsorcial en los supuestos en que es demandada sólo la esposa, o únicamente el marido, y que no cabe confundir nunca con la atribución de una obligación o una carga a la sociedad ganancial, (Cosa bien distinta y problema de Derecho Sustantivo, no de Derecho Procesal) ha sido diferente en el tiempo. Una antigua doctrina del Tribunal Supremo, de la que son muestra las Sentencias de 1 de Marzo de 1.929, 21 de Junio de 1.943 y, entre las últimas, la de 15 de Diciembre de 1.972 (Aranzadi 1.973, 1509), mantenía que en los procedimientos que versasen sobre bienes gananciales, siendo el marido el administrador de la sociedad, no era necesario demandar a los dos cónyuges en ningún caso. Doctrina cuyo soporte legal fue sustituído con las reformas de las Leyes de 2 de Mayo de 1.975 y 13 de Mayo de 1.981. Actualmente, por contra, y superada esa línea doctrinal, la jurisprudencia viene distinguiendo dos supuestos bien diferenciados:

    1.- Una doctrina jurisprudencial totalmente consolidada ha venido poniendo de relieve la necesidad ineludible de demandar a ambos cónyuges siempre que se ejerciten acciones reales sobre bienes gananciales, afirmando que contra la obligatoriedad de la debida constitución de la relación jurídico-procesal "no puede entrar en juego ninguna presunción acreditativa, más o menos, de que el cónyuge no demandado conociera la existencia de la demanda" (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Abril de 1.988, Aranzadi 2651) y que la excepción es apreciable no sólo a instancia de parte, sino también de oficio (Como en la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Junio de 1.988, Aranzadi 4819, y en la Sentencia del mismo Tribunal de 22 de Julio de 1.991, Aranzadi 5408; Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de Junio de 1.993, Colex 569, y de 13 de Mayo de 1.993, Aranzadi 3546). Entre las Sentencias de las Audiencias Provinciales que siguen la misma doctrina cabe citar las de Audiencia Provincial de Oviedo de 27 de Julio de 1.994 (Tribunales de Asturias, Tomo VII, marg. 2892) y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de Abril de 1.994 (Aranzadi Civil, 1538).

    2.- El segundo supuesto de litisconsorcio pasivo necesario es aquél en que se ejercitan acciones personales. En estos casos, el Tribunal Supremo ha advertido reiteradamente que resulta innecesario demandar a quien no intervino en el contrato cuestionado (Sentencias de 18 de Marzo de 1.988, Aranzadi 2214; de 4 de Octubre de 1.989, Aranzadi 6883, y de 23 de Octubre de 1.990, Aranzadi 8036). Por contra, cuando los dos esposos han tenido intervención en el contrato, la demanda debe dirigirse necesariamente contra ambos. Esta posición se mantiene en las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de Junio de 1.985 (Aranzadi 3100), 4 de Abril de 1.988 (Aranzadi 2651) y 16 de Junio de 1.989 (Aranzadi 4691). Especialmente clarificadora resulta la Sentencia del Alto Tribunal de 25 de Enero de 1.990 (Aranzadi 24), que en su Fundamento de Derecho Tercero afirma, en términos totalmente nítidos, y que no dejan lugar a la duda:

    Prescindiendo de las acciones reales contradictorias o limitativas del dominio de los bienes gananciales, respecto de las cuales es inexcusable la necesidad de que el tercero que se crea asistido de alguna de dichas acciones la dirija contra los dos esposos integrantes de la sociedad conyugal, de tal manera que su ejercicio frente a uno solo de ellos, con exclusión del otro, determina el surgimiento de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, según tiene declarado esta Sala -baste citar, por todas las demás, la Sentencia de 4 de Abril de 1.988- y concretándonos al tema relativo al ejercicio de acciones personales o derivadas de contrato, que es el que aquí nos ocupa, respecto del mismo la doctrina también es clara y uniforme, en el sentido de que cuando se postula la eficacia o ineficacia de una relación negocial o contractual basta dirigir la pretensión contra aquél de los cónyuges que haya sido parte en el contrato, sin necesidad de demandar también al otro cónyuge que no intervino en el mismo -Sentencias de 10 de Junio y 30 de Octubre de 1.985, 26 de Septiembre de 1.986, 4 de Abril y 6 de Junio de 1.988, 16 de Junio de 1.989, entre las más recientes-, y que, por el contrario, como es obvio, si los dos esposos tuvieron intervención, de manera directa o indirecta (representado uno por el otro) , en el contrato cuestionado, la demanda debe inexcusablemente ser dirigida frente a los dos, pues lo contrario significa una defectuosa e inadmisible constitución de la relación jurídico-procesal ".

    En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en la ya citada Sentencia de 22 de Julio de 1.991 (Aranzadi 5408).

    Se trata, en definitiva, de procurar siempre la perfecta constitución de la relación procesal, consiguiendo que tengan intervención en el pleito aquellos que, a su vez, tuvieron una participación determinante en el asunto de fondo, para que el Juez o Tribunal tenga mayor y mejor conocimiento de todos los entresijos de la relación jurídica puesta en discusión, y se aporten a los autos las aseveraciones de hecho y fundamentaciones de Derecho que justifiquen su actuación, todo ello en aras de una decisión más cercana al fin de la justicia material, y de que el procedimiento sirva para la defensa efectiva y completa de los intereses particulares.

 

Publicado en el Boletín Informativo del Iltre Colegio de Abogados de La Rioja núm.18, de Marzo-Abril de 1.996 y en el Boletín Oficial del Iltre. Colegio de Abogados de Oviedo (Protesto) núm. 2, de Diciembre de 1.996.

 


 

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