ARTICULOS Antonio Ugarte Tundidor ABOGADO
EL DEBER DE INFORMACION EN LA
RESPONSABILIDAD CIVIL MEDICO-SANITARIA
Antonio Ugarte Tundidor. Abogado.
Cuando nos enfrentamos con la responsabilidad civil médica, resulta preciso poner de relieve, en primer lugar, que la naturaleza jurídica de la prestación profesional del médico no reviste, en general, los caracteres de una obligación de resultado, sino de medios. Es decir, el profesional no se obliga a obtener en todo caso el resultado de la curación, sino a suministrar al paciente los cuidados que, según la ciencia médica, requiere para procurar dicha curación. Por lo tanto, y como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Mayo de 1.986, "..su responsabilidad ha de basarse en una culpa incontestable, patente, que revele un desconocimiento cierto de sus deberes, traducido en una negligencia en su actuar concreto, sin que pueda exigírsele que venza dificultades imposibles o desproporcionadas con los medios a emplear".
En esta intervención médica curativa o dirigida a la solución de patologías, no cabe hablar de una responsabilidad por riesgo ni objetiva, estando regida la actuación de los profesionales sanitarios por la llamada lex artis ad hoc y, por ende, no es posible establecer presunciones de culpabilidad ni inversiones de carga probatoria, por lo que habrá de ser el que reclama quien demuestre, en cada caso, la actividad imperita del médico, como factor de desencadenamiento directo del resultado dañoso. ( En este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de Julio de 1.987, 22 de Junio de 1.988, 11 de Marzo de 1.991, 15 de Febrero de 1.993, 16 de Febrero de 1.995).
Junto a dicha intervención curativa, se habla en ocasiones de medicina voluntaria para referirse a aquélla que se dirige no a evitar o combatir un quebranto directo de la salud, sino a obtener un resultado concreto, en unos casos puramente estético, en otros no. Ejemplos de ello son la cirugía estética, transexual, o las operaciones esterilizadoras. La jurisprudencia es igualmente contraria a una objetivización de la responsabilidad, pero a la vez viene destacando la similitud de estas intervenciones con el arrendamiento de obra, más que con el arrendamiento de servicios.
En ambos casos, tanto la doctrina como la jurisprudencia se refieren continuamente a la necesidad de que el personal sanitario informe en cada caso a los pacientes y a sus familiares de las dolencias sufridas y de las pautas terapéuticas a adoptar, con el fin de que éstos conozcan los riesgos de los posibles tratamientos y decidan en consecuencia (Teoría del consentimiento informado).
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 27 de Mayo de 1.995 (La Ley, R. 14.688) se refiere al deber de información del médico como necesario para que exista un consentimiento libre del paciente a la intervención o al tratamiento, ya que éste último tiene derecho a la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico. Continúa afirmando que La información a dar por el médico ha de ser objetiva, veraz, completa y asequible, y que ha de tener en cuenta múltiples factores, como son la capacidad de comprensión y decisión del paciente, evitando la inoportunidad e incluso inquietarle inútilmente.
En los supuestos de intervención voluntaria, el deber de información a que se obliga el profesional médico es superior al exigible en la medicina curativa. Se entiende así porque el consentimiento del paciente se obtiene para la consecución de un resultado determinado, razón por la que el sujeto deberá ser exhaustivamente informado, no sólo de los riesgos que comporta el tratamiento, sino del porcentaje o posibilidad de que el resultado buscado no se produzca y de cuantos factores puedan incidir, impedirlo u obstaculizarlo.
Como ejemplo, puede resultar de interés examinar el caso resuelto por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 28 de Noviembre de 1.995 (Tribunales de Asturias 4.354). El actor reclamaba de la parte demandada, un centro dermatológico especializado en la técnica del implante capilar, los daños y perjuicios sufridos, incluídos los daños morales, a consecuencia de los tratamientos recibidos, consistentes en terapia de rayos láser y posterior implante de cabello sintético, los cuales, según el reclamante, produjeron una reacción infecciosa, con destrucción del cabello sintético, cicatrices y el consiguiente perjuicio estético.
La Sentencia declara como probado que, al practicarle la intervención consistente en el implante de cabello, no fue informado siquiera mínimamente de los efectos secundarios, riesgos, secuelas que la intervención médica podría acarrearle, o de las posibilidades de que la técnica empleada no diera el resultado buscado y, en especial, del factible rechazo de la implantación y deterioro del material utilizado. En la información suministrada por el centro, se oculta toda la relativa al porcentaje de casos en que no se produce el resultado, y se omite toda referencia a la posibilidad de un deterioro del implante, y del rechazo masivo del mismo debido a factores no endógenos (O al menos no detectables a través de simples análisis). Tampoco existe una descripción clara respecto a los posibles riesgos, como las complicaciones e infecciones secundarias a la implantación del cabello artificial, que la parte demandada reconoce como frecuentes. Por todo ello, entiende el Tribunal que no puede afirmarse que el perjudicado haya asentido a la operación con conocimiento suficiente de su alcance, eficacia y posteriores efectos secundarios.
En la Sentencia se recoge igualmente cómo a la falta de información señalada anteriormente se une una campaña publicitaria, capaz de inducir a error al consumidor o usuario, en la que el centro garantiza la técnica del implante, y que difunde en un vídeo, en el que se señala que el material no produce ningún tipo de rechazo y que su firmeza, una vez implantado, duplica la del propio cabello del interesado.
La resolución, confirmando la dictada en primera instancia, condena al centro apelante a reembolsar al perjudicado todas las cantidades pagadas durante los once meses de tratamiento, 1.403.854 Ptas., añadiendo la suma de 500.000 Ptas. como indemnización por la secuela consistente en la existencia de cicatrices dolorosas en cuero cabelludo y el perjuicio estético sufrido.
En el caso de la antes citada Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 27 de Mayo de 1.995, se declara probado que a la demandante -que reclamaba por haber sufrido un embarazo, tras una supuestamente mal realizada operación de ligadura de trompas- se le informó cumplidamente del riesgo de fracaso de la operación, entendiendo la Sala que no concurre el requisito de la negligencia.
Por su parte, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 24 de Mayo de 1.995, afirma que "...deontológica y legalmente todo facultativo de la medicina, especialmente si es cirujano, debe saber la obligación que tiene de informar de manera cumplida al enfermo acerca de los posibles efectos y consecuencias de cualquier intervención quirúrgica, y de obtener el consentimiento al efecto, a excepción de presentarse un supuesto de urgencia que haga peligrar la vida del paciente o pudiera causarle graves lesiones de carácter inmediato... circunstancias que no concurrieron en el caso de autos". La demandante reclamaba contra el cirujano que le practicó una salpinguectomía durante una operación de cesárea, al omitir su consentimiento personal para la intervención, razonando que el aludido consentimiento "no puede ser suplido por el prestado por un familiar íntimo, ni siquiera por el cónyuge del interesado, a no ser que concurran razones de urgencia que no admitan demoras, por poderse ocasionar lesiones irreversibles o existir peligro de fallecimiento". Y la Sentencia considera su conducta como antijurídica, con la consecuente obligación de indemnizar el resultado dañoso producido, "...aún reconociéndose que el demandado actuó profesionalmente por su amistad de compañero con la actora y que adoptó la decisión de practicar la salpinguectomía por estimar que representaba la solución más conveniente".
Como conclusión, deviene evidente la necesidad de que por los profesionales sanitarios se ofrezca a los pacientes y a sus familiares una información adecuada, antes de iniciar un determinado tratamiento o proceder a una intervención de los que puedan derivarse consecuencias no deseadas, o cuyo resultado final sólo se alcance en un porcentaje determinado de ocasiones, y ello especialmente en el caso de que la actuación se desenvuelva en el ámbito de una específica relación contractual.
Como reflexión, merece la pena parar mientes en el hecho de que en ocasiones el ejercicio de acciones contra los profesionales viene precedido de una falta de entendimiento o de comprensión de la actuación médica, su alcance y consecuencias, a la que puede coadyuvar la falta de esa necesaria información y la sensación consecuente, en el enfermo o en sus familiares, de que tal vez no se han puesto todos los medios posibles, de entre los encaminados al éxito de la concreta intervención o tratamiento.
Publicado en el Boletín Informativo del Iltre. Colegio de Abogados de La Rioja núm. 22, de Enero-Febrero de 1.997.