ARTICULOS       Antonio Ugarte Tundidor     ABOGADO


REGRESAR

 

CONTRATOS DE ADHESION

Y CLAUSULAS ABUSIVAS

 

 

                                                                                                   Antonio Ugarte Tundidor.  Abogado.

 

 

    Nadie desconoce que, en el moderno tráfico mercantil, buena parte de los contratos se instrumentan en formularios-tipo que contienen una serie de condiciones generales, unilateralmente impuestas por una de las partes desde una situación de privilegio, y a las que la otra debe adherirse necesariamente si quiere contratar. En otras palabras: No sería imposible definir los contratos de adhesión como aquellos en los que una de las partes, cuya libertad contractual se reduce a la mínima expresión imaginable, debe someterse a todas las estipulaciones previamente redactadas por la otra, de manera que la única manifestación de su voluntad contractual consiste en la firma del contrato y la consiguiente automática asunción del hermético y preordenado condicionado del mismo. La libertad contractual queda reducida a la libertad de contratar o no hacerlo, como simple facultad alternativa que puede resultar excesivo denominar como libertad contractual, del mismo modo que puede entenderse como generoso titular de pactos o estipulaciones a las referidas condiciones generales de la contratación, cuya razón de ser consiste, precisamente, en la ordenación interesada del sinalagma en cuanto a sus efectos, mediante la eliminación del mismo en el momento de la creación de las obligaciones.

    Los llamados contratos de adhesión, debido principalmente a esa posición de privilegio o supremacía desde la que se redactan, suelen contener, prácticamente sin excepción, una serie de condiciones que, tanto desde la óptica del jurista como desde la del profano, resultan francamente abusivas, rompiendo el justo equilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes. Es obligado citar el ejemplo de los contratos bancarios, en los condicionados de los cuales suelen instalarse torturantes claúsulas económicas que, si bien inicialmente generadas por los recelos de las entidades financieras y la necesidad de éstas de procurarse defensas y garantías desde el momento de la contratación, claramente han degenerado, en la mayor parte de las ocasiones, en útiles mecanismos especulativos que desembocan, a menudo, en condiciones de superlativizada injusticia.

    El artículo 51 de la Constitución española establece que "los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos". Apuntaba AZORIN RONCERO (Revista General de Derecho 1.985, pags. 2.114 y ss.) dos métodos alternativos para dar cumplimiento al mandato constitucional: El primero, consistente en la elaboración de "leyes específicas que, sectorialmente, establecieran instrumentos eficaces de protección para cada tipo de actividad o relación jurídica, siguiendo el modelo ya iniciado en la Ley 50/1.980, de 8 de Octubre, sobre contratos de seguro"; el segundo abogaba por la incorporación de disposiciones protectoras en las normas vigentes. El legislador se inclinó, sin embargo, hacia la promulgación de una Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (En adelante, LGDCU), de 19 de Julio de 1.984, que, transcurridos casi diez años de su publicación en el B.O.E., y precisamente por su exagerada generalidad, ha sido ampliamente criticada y se ha revelado como ineficaz y poco afortunada, sin que haya servido para proporcionar la necesaria virtualidad a los principios inspiradores del artículo 51 de la Carta Magna, ni contenga "procedimientos eficaces" para garantizar los legítimos intereses y derechos que se dicen dignos de protección. Parece tratarse de un cuerpo normativo de puro ornato, de entre los supuestamente llamados a dar desarrollo a mandatos constitucionales y que, sin embargo, se diluyen en la ambigüedad de las retóricas declaraciones de derechos, para terminar sin desarrollar absolutamente nada. No ha servido la Ley como mecanismo eficaz de defensa de consumidores y usuarios, y a ello puede contribuir la falta de desarrollo reglamentario, previsto en la misma LGDCU y, a decir de algunos autores, la inexistencia de un procedimiento ad hoc, sencillo y rápido en su tramitación.

    Pese a lo anterior, no debe nunca olvidarse que los preceptos de esta Ley, conforme establece el artículo 53-3 de la Constitución, deben informar la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Por tanto, la protección de los consumidores y usuarios tiene el carácter de principio informador del Ordenamiento Jurídico. De entrada, quiere ello decir que puede acudirse a la LGDCU, y en concreto a su artículo 10, para oponerse en juicio contencioso a la reclamación acreedora por falta de cumplimiento en todos aquellos casos en que determinadas claúsulas de los contratos puedan ser consideradas como abusivas, quebrantando la buena fe y el justo equilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes, todo lo cual determinará la nulidad de pleno derecho de dichas claúsulas, siempre que sea así declarada judicialmente. Tendrá que ser la valoración del Juez la que determine en cada uno de los casos -ya que el artículo 10 LGDCU no contiene supuestos definidos, sino conceptos abiertos- si alguna o algunas de las claúsulas impresas en los contratos debe considerarse como abusiva y, en consecuencia, nula lo que no tiene por qué acarrear en ningún caso la nulidad del contrato en que se halle inserta. La declaración de nulidad de la claúsula calificada como abusiva tampoco tiene por qué traer como consecuencia la desprotección económica de la otra parte, puesto que el Juez puede y debe utilizar los soportes que le ofrece la legislación positiva para suplir, complementar o integrar la relación jurídica puesta en entredicho en el contencioso. Tal es la solución adoptada, por ejemplo, por la Audiencia Provincial de Oviedo, en su Sentencia de 22 de Enero de 1.993 (Tribunales de Asturias 1.993-I, pags. 107 y ss.; Ponente, Ilmo. Sr. Don Francisco Luces Gil), al entender como abusivo el interés moratorio contenido en un contrato de financiación: En el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia, la Sala, de acuerdo con la sanción prevista en el artículo 10-4 de la LGDCU, "reputa nula y tiene por no puesta la aludida claúsula relativa a los intereses moratorios. En su lugar, ha de aplicarse la norma supletoria del artículo 1.108 del Código Civil, según la cual los demandados deben abonar a la entidad actora los intereses legales de la cantidad adeudada".

    La labor creativa de los órganos del Poder Judicial, a que apela VILLALBA LAVA (La Ley 1.993, núm. 3.191), con la participación del resto de los profesionales del Derecho, tiene una cuota de responsabilidad pendiente para que la LGDCU, a los fines del artículo 51 de la Constitución, deje de ser un mero sucedáneo. Que esto sea así, por otra parte, resulta imperativo tras la reciente aprobación por el Consejo de las Comunidades Europeas de la Directiva 93/13/CEE sobre claúsulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores. La Directiva se refiere a las claúsulas abusivas como aquellas que no se hayan negociado de forma individual, creando una situación de desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes; y priva de validez y eficacia a dichas claúsulas, que no vincularán al consumidor. Persigue la Directiva la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, que quedan obligados a adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que sean necesarias, antes del 31 de Diciembre de 1.994.

    A la postre, resulta decepcionante que, pasados casi diez años desde que viera la luz la LGDCU, de 19 de Julio de 1.984, tengan que ser las Instituciones Comunitarias las encargadas de "poner orden" en el sistema español, obligando indirectamente a dar cumplimiento efectivo al mandato contenido en el artículo 51 de nuestra Constitución de 1.978.

    En cuanto a la obligatoriedad de la Directiva, se refiere a los resultados, y deja a cada Estado miembro la elección de la forma y los medios (Artículo 189, párrafo tercero, del Tratado CEE: "La Directiva obligará al Estado miembro destinatario en lo que se refiere al resultado que deba conseguirse, respetando, sin embargo, la competencia de las autoridades nacionales en cuanto a la forma y a los medios"). No obstante, la Directiva sobre claúsulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores no es una norma generalizante como nuestra LGDCU, sino que contiene prescripciones concretas y desciende al detalle de las relaciones contractuales.

    Por ello, es de esperar que los Juzgados y Tribunales comiencen a ser más permeables -en tanto se promulga normativa nacional sustitutiva o complementaria- a la invocación de la tan harto citada LGDCU, ya que el hecho de que ésta no aporte criterios exactos para determinar cuándo una claúsula de un contrato de adhesión debe reputarse abusiva no impide que existan supuestos palmarios que, razonablemente, puedan servir de base a resoluciones tuitivas acordes con el espíritu del artículo 51 de la Constitución y con la citada Directiva comunitaria, referencia obligada en adelante.

 

 

PUBLICADO EN EL BOLETIN INFORMATIVO DEL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE LA RIOJA NUMERO 9, DE SEPTIEMBRE-OCTUBRE DE 1.993.

 


 

Volver al indice de artículos

 

ANTONIO UGARTE
      ABOGADO