ARTICULOS       Antonio Ugarte Tundidor     ABOGADO


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AL CESAR LO QUE ES DEL CESAR:

¿Puede el Procurador informar en Derecho en los juicios

en que no es preceptiva la asistencia de Letrado?

 

                                                                                                    Antonio Ugarte Tundidor.  Abogado

 

 

    Al Abogado -en el sentido de la definición dada por el Tribunal Supremo en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia de 10 de Noviembre de 1.990, Aranzadi 8875- queda reservada, de manera exclusiva y excluyente, la dirección profesional y la defensa de derechos e intereses ajenos, mediante la aplicación de la ciencia y la técnica jurídicas (Artículos 9 del Real Decreto 2.090/1.982, de 24 de Julio, del Estatuto General de la Abogacía, y 436 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

    Corresponde al Procurador la representación de los derechos e intereses de sus poderdantes ante los Juzgados y Tribunales, en todo tipo de procesos, aunque no de manera exclusiva y excluyente (Artículos 2 del Real Decreto 2.046/1.982, de 30 de Julio, del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales, y 438 de la L.O.P.J.).

    Delimitada la función de Abogado y Procurador, ambos estatutos prohíben tajantemente el ejercicio simultáneo de las dos profesiones, que puede constituir un híbrido profesional contra-natura en nuestro sistema, desconocedor de la figura alemana del Reschtsanwalt, y configurar un supuesto de intrusismo incardinable en el artículo 321 del Código Penal.

    El Estatuto de la Abogacía va más allá, advirtiendo en su artículo 10-2 quiénes pueden utilizar la denominación de Abogados y, en su artículo 30, a quienes está vedado el empleo de dicha expresión.

    En cuanto al desarrollo de los actos propios de cada profesión es de precisar que, existiendo algún supuesto en que el Letrado puede actuar en representación del justiciable, no cabe al Procurador, en ningún caso, asumir la dirección técnica de los intereses de su cliente porque, positivamente, es función atribuída con exclusividad a los Abogados y porque, negativamente, su propio Estatuto no le habilita para ello.

    Se desprende de todo ello que el Procurador puede hablar en nombre y representación de su poderdante en todos aquellos juicios en que no se requiera una preceptiva asistencia letrada, pero no puede suplantar al Abogado en las funciones propias de la defensa de los derechos o intereses públicos o particulares. En conclusión: No puede informar en Derecho ante los Juzgados o Tribunales.

    Lo hasta ahora sentado no deja de ser un silogismo elemental, incontestable desde el punto de vista de las normas reguladoras del ejercicio profesional, y no desvirtuado por los preceptos procesales que, para supuestos muy concretos, dispensan de la dirección técnica.

    Sin embargo, viene siendo práctica muy frecuente, y hasta el momento consentida por la mayor parte de los Juzgados, la intervención del Procurador en esos procedimientos, tanto civiles como penales, en que no es preceptiva la asistencia de Letrado, pero sin limitarse a desarrollar las labores propias de su representación y asumiendo, como no es correcto, la defensa de este tipo de asuntos.

    En el orden civil, son los juicios verbales el campo abonado para tales corruptelas, habida cuenta de que, en la práctica, los escritos vienen sustituyendo el iter oral rituario. Pues bien: En tanto no se limiten dichos escritos a señalar una serie de hechos y formular una petición, y en tanto contengan una fundamentación en Derecho o supongan el empleo más elemental de una técnica jurídica (lo que implica, en todos los casos, una actividad de defensa), deben ser rechazados de plano si no aparecen suscritos por un Abogado colegiado en ejercicio.

    Tan sólo cabe acoger dos excepciones a esta regla:

    1.- Que el propio justiciable, en posesión del título de Licenciado en Derecho, hubiera solicitado y obtenido del Colegio de Abogados la correspondiente habilitación para ejercitar la defensa en asuntos propios.

    2.- Que el Procurador interviniente, Licenciado en Derecho, no inscrito en el Colegio de Abogados o inscrito como colegiado no ejerciente, hubiera instado y obtenido de dicho Colegio la habilitación que dispone el artículo 20 del Estatuto, que deberá justificar, como en el primer caso, mediante certificación expedida por la Junta de la corporación.

    No cabe contrarrestar la anterior argumentación en base a lo prescrito en el artículo 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la sencilla razón de que la asistencia (con el carácter de "apoderados" o de "auxiliares") a los juicios, en cuanto personación física en los mismos, en nada es asimilable a la asistencia jurídica, que ya incluye, de ordinario, la presencia en los actos procesales y añade a ella el ejercicio de la defensa mediante el empleo de la técnica jurídica, siquiera sea la más primaria o elemental que quepa imaginar, y que queda reservada, con carácter exclusivo y excluyente, a los Abogados.

    En el orden penal, no es infrecuente que el Procurador asista a los juicios de faltas -generalmente representando a una aseguradora- y formule excepciones, preguntas a todos los encartados y testigos, para finalizar informando en Derecho ante la indiferencia, o tal vez el desconocimiento, del Juzgador, y todo ello en asunción de una dirección técnica que le es ajena.

    Como conclusiones, me atrevo a apuntar las siguientes:

    El Juez debe limitar la intervención del Procurador a los actos que se desarrollen dentro de los márgenes del ejercicio de la representación que se le haya conferido en cada caso.

    El Juez puede y debe rechazar de plano cualquier acto procesal que implique el ejercicio de una defensa en Derecho y no provenga de Abogado en ejercicio.

    A la parte contraria le es dado solicitar del Juzgado que la otra se abstenga de presentar escritos con fundamentación jurídica, formular preguntas o posiciones e informar, si no lo hace un Abogado.

    Entiendo, aún más, que cabe solicitar posteriormente la nulidad de las actuaciones si no se atiende a la petición.

  

  

 

PUBLICADO EN EL BOLETIN INFORMATIVO DEL ILTRE. COLEGIO DE ABOGADOS DE LA RIOJA Nº 7, DE MARZO-ABRIL DE 1.993.

 


 

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