La
Herencia
ASPECTOS FISCALES
En este apartado nos ocupamos, en los términos más asequibles, de algunas cuestiones que se suscitan con cierta habitualidad en torno a la fiscalidad de la herencia. Lo hacemos sin una pretensión de exhaustividad, y con el designio de enriquecer poco a poco la página, tanto con las aportaciones propias como con las sugerencias, aclaraciones o preguntas que puedan plantear las personas interesadas, vía correo electrónico. Para cualquier indicación concreta relacionada con esta materia, le recomendamos acudir siempre a los servicios de un Abogado, profesional que reúne tanto los conocimientos de Derecho Tributario, como los de Derecho Sucesorio, imprescindibles en este terreno.
El heredero o legatario deberá satisfacer el IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, a cuyo efecto puede presentar una declaración ante la Administración
Tributaria (O ante el Registrador de la Propiedad que haga las veces de Liquidador de los
tributos, en su caso), para que le sea liquidado el Impuesto. También puede presentarse
una autoliquidación, en cuyo caso la Administración revisará las operaciones realizadas
y la valoración de los bienes que integran la herencia.
Actualmente, y con independencia de la regulación específia del País
Vasco y Navarra, debe tenerse en cuenta que las Comunidades Autónomas podrán regular la
tarifa, las reducciones de la base imponible, la cuantía y coeficientes del patrimonio
preexistente y todo lo referente a deducciones y bonificaciones. Es preciso, por tanto,
consultar las modificaciones operadas hasta el momento, que afectan a Andalucía, Aragón,
Asturias, Cantabria, Castilla-La Mancha, Castilla-León, Cataluña, Extremadura, Galicia,
Islas Baleares, La Rioja, Madrid, Murcia, y Valencia.
AJUAR DOMESTICO.
Salvo que sea mayor el valor declarado por los interesados, o se pruebe fehacientemente su inexistencia o su valor inferior, establece la normativa del Impuesto que deberá estimarse en un porcentaje del 3% del valor total de la herencia. De la cifra resultante ha de descontarse el importe de los bienes que el artículo 1.321 del Código Civil ordena entregar al cónyuge sobreviviente.
BIENES ADICIONABLES.
Además del ajuar doméstico, algunas presunciones legales obligan a adicionar al caudal hereditario determinados bienes que no pertenecían al causante en el momento de su muerte, como aquellos que le hubiesen pertenecido hasta un año antes del fallecimiento (Salvo prueba de que existen otros de valor equivalente o aquellos fueron transmitidos a personas distintas de los herederos), los adquiridos tres años antes por el causante en usufructo y por el heredero en propiedad, etc.
COEFICIENTES Y PATRIMONIO PREVIO.
La cuota íntegra del Impuesto, una vez aplicadas las reducciones y deducciones y aplicada
la tarifa, se multiplica por un coeficiente, establecido en función del patrimonio
prfevio del heredero y también de su grado de parentesco con el fallecido y consiguiente
inclusión en un determinado grupo (Véase reducciones legales, más abajo).
En la actualidad (salvo regulación distinta en las Comunidades
Autónomas) son los siguientes:
PATRIMONIO PREEXISTENTE | GRUPOS |
|||
I y II | III | IV | ||
De 0 a 402.678,11 euros. | 1,0000 | 1,5882 | 2,0000 | |
De 402.678,11 a 2.007.380,43 euros. | 1,0500 | 1,6676 | 2,1000 | |
De 2.007.380,43 a 4.020.770,98 euros. | 1,1000 | 1,7471 | 2,2000 | |
De 4.020.770,98 euros en adelante | 1,2000 | 1,9059 | 2,4000 |
DEDUCCIONES.
Serán deducibles del caudal hereditario los gastos de carácter judicial o los
ocasionados en el procedimiento arbitral iniciado para resolver las testamentarías o
abintestatos que adquieran carácter litigioso. Debiendo acreditarse mediante aportación
de testimonio de las actuaciones.
Serán igualmente deducibles los gastos de última enfermedad, siempre
que resulten justificados.
En cuanto a los gastos de entierro y funeral, además de la necesidad
de acreditarlos, deben guardar la debida proporción con el caudal hereditario, conforme a
los usos y costumbres de cada localidad.
DOBLE IMPOSICION INTERNACIONAL.
El contribuyente por obligación personal tendráderecho a deducir de la cuota tributaria
la menor de las dos cantidades siguientes:
a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extrajero por
razón de un Impuesto similar que afecte al incremento patrimonial sometido a gravamen en
España.
b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de este Impuesto
(Cuota tributaria dividido por base liquidable y multiplicado por cien) al incremento
patrimonial correspondiente a bienes situados fuera de España (O derechos realizables
fuera de España), cuando hayan estado sometidos a gravamen en el extranjero por un
Impuesto similar.
EXCESOS DE ADJUDICACION.
Cuando los bienes no permanenecen indivisos, sino que se procede a la partición y adjudicación de los mismos, el tratamiento fiscal es distinto, en función de que la partición venga practicada por el propio causante en su testamento, o de que las operaciones divisorias se realicen con posterioridad. Cuando se producen excesos de adjudicación, se produce una tributación adicional por El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.
LIQUIDACIONES PARCIALES.
Suelen practicarse para que los interesados puedan cobrar seguros sobre vida, créditos del causante, haberes devengados y no percibidos por el mismo, o retirar bienes, valores, efectos o dinero. En este caso se aplica la tarifa del Impuesto sobre el valor de los bienes, pero sin practicar ningún tipo de reducción. Las liquidaciones tendrán el carácter de ingresos a cuenta de la liquidación definitiva que proceda por la sucesión hereditaria.
PLAZO DE PRESENTACION.
Dicho plazo es de SEIS MESES, a contar desde la fecha del fallecimiento.
El plazo puede ser prorrogado por otro igual, previa solicitud, que
habrá de presentarse antes de que hayan transcurrido los cinco primeros meses, y que se
entiende concedida automáticamente si transcurre un mes desde la solicitud, sin haberse
recibido notificación en uno u otro sentido.
En cuanto al pago, también puede solicitarse su aplazamiento o
fraccionamiento, siempre que no haya entre los bienes dinero o bienes fácilmente
realizables.
El plazo de prescripción es de cuatro años, que comienzan a computarse a partir del último día del plazo de presentación de la declaración o autoliquidación.
REDUCCIONES LEGALES.
La base liquidable del Impuesto se obtiene practicando determinadas reducciones, en función de los grados de parentesco, la edad en detrminados supuestos, la minusvalía física o psíquica del adquirente, o la existencia de transmisiones anteriores por herencia, en determinados plazos. Estas reducciones pueden tener un tratamiento específico en caso de estar reguladas en cada Comunidad Autónoma (Actualmente existe normativa específica en el País Vasco, Navarra, Aragón, Cataluña, Madrid, Baleares, Valencia, Castilla-León y Extremadura).
Las reducciones recogidas en la normativa estatal se recogen en cuatro grupos:
Grupo I. Descendientes o adoptados menores de 21 años. Reducción de 15.956,87 euros,
más 3.990,72 euros por cada año menos de 21, con el límite de 47.858,59 euros.
Grupo II. Descendientes y adoptados que cuenten con 21 años o más.
Reducción de 15.956,87 euros.
Grupo III. Colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y
descendientes por afinidad. Reducción de 7.993,87 euros.
Grupo IV. Colaterales de cuarto grado o más alejados, y extraños. No
existe ninguna reducción.
En los seguros de vida, el cónyuge, descendientes y ascendientes podrán practicar una
reducción del 100% de las cantidades percibidas, con el límite de 9.195,49 euros.
REDUCCIONES EN DETERMINADOS CASOS.
Cuando el sucesor es una persona con minusvalía física, psíquica o sensorial, además
de las reducciones anteriormente especificadas, se le aplica una reducción de 150.253,03
euros. si su minusvalía es igual o superior al 65%. En caso de minusvalía superior al
33% e inferior al 65%, la reducción es de 47,858,59 euros.
Por su parte, los descendientes que hereden bienes transmitidos
anteriormente por causa de muerte a descendientes, en los diez años anteriores, pueden
acumular a las reducciones anteriores el importe que en su día se hubiera satisfecho por
el Impuesto.
En el supuesto de transmisión de Empresa individual, los adquirentes
que sean cónyuge, descendientes o adoptados podrán reducir de la base el 95% del valor
de la Empresa.
Cuando se transmite la vivienda habitual, existe una reducción del 95%
de su valor, con el límite de 122.606,47 euros por sujeto pasivo, en favor del cónyuge,
ascendientes, descendientes o colaterales mayores de 65 años que hubieran convivido con
el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento. La reducción está
condicionada al mantenimiento de la propiedad adquirida durante los diez años siguientes
a dicho fallecimiento.
Si se trata de bienes integrantes del Patrimonio Artístico o Cultural
de las Comunidades Autónomas y heredan el cónyuge, descendientes o adoptados, existe una
reducción del 95% de su valor, siempre que los bienes permanezcan en el patrimonio del
heredero durante los diez años siguientes al fallecimiento.
Finalmente, existen otras reducciones, que oscilan entre el 50% y el
100%, en transmisiones de terrenos y explotaciones agrarias que reúnan ciertas
características.
RENUNCIA A LA HERENCIA.
En los supuestos de renuncia a la herencia existen algunas especialidades, ya que el el
renunciante, como es obvio, no llega a adquirir dicha herencia. Sin embargo, cuando la
renuncia se hace en favor de otro coheredero (Art. 1.000 del Código Civil) se entiende
que con anterioridad se ha producido la aceptación de la herencia por el renunciante.
Ello tiene como consecuencia que deban liquidarse dos impuestos: Uno que recae sobre el
que renuncia, y otro al que deberá hacer frente el beneficiario por la renuncia.
Cuestión muy importante a tener en cuenta es que si la renuncia se
produce una vez transcurrido el plazo de prescripción del Impuesto (Cuatro años), tiene
el tratamiento fiscal de donación.
También se liquida como donación la renuncia del cónyuge
sobreviviente a su mitad de gananciales.
SEGUROS DE VIDA.
Los seguros de vida concertados para caso de vida tributan como donaciones o se
consideran, en su caso como renta, tributando a traves del I.R.P.F.
En los concertados para el caso de muerte, existen también supuestos
en los que se consideran como donaciones y otros en que se encuentran sujetos al I.R.P.F.
Para considararse adquisición por causa de muerte, se requiere que el
causante sea, a su vez, el contratante del seguros individual o el aseguardo en el seguro
colectivo.
Cuando el seguro se hubiera contratado por cualquiera de los cónyuges
con cargo a la sociedad de gananciales y el beneficiario fuese el cónyuge sobreviviente,
la base imponible estará constituída por la mitad de la cantidad percibida (El resto
debería tributar en el I.R.P.F.).
Las cantidades percibidas se liquidarán aumentando su importe al del
resto de los bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario.
TARIFA DEL IMPUESTO.
BASE LIQUIDABLE |
CUOTA INTEGRA |
RESTO BASE LIQUIDABLE |
TIPO MARGINAL |
0 |
0 |
7.993,46 |
7,65% |
7.993,46 |
611,50 |
7.987,45 |
8,50% |
15.980,91 |
1.290,43 |
7.987,45 |
9,35% |
23.686,36 |
2.037,26 |
7.987,45 |
10,20% |
31.955,81 |
2.851,98 |
7.987,45 |
11,05% |
39.943,26 |
3.734,59 |
7.987,45 |
11,90% |
47.930,72 |
4.685,10 |
7.987,45 |
12,75% |
55.918,17 |
5.703,50 |
7.987,45 |
13,60% |
63.905,62 |
6.789,79 |
7.987,45 |
14,45% |
71.893,07 |
7.943,98 |
7.987,45 |
15,30% |
79.880,52 |
9.166,06 |
39.877,15 |
16,15% |
119.757,67 |
15.606,22 |
39.877,16 |
18,70% |
159.634,83 |
23.063,25 |
79.754,30 |
21,25% |
239.389,13 |
40.011,04 |
159.388,41 |
25,50% |
398.777,54 |
80.655,08 |
398.777,54 |
29,75% |
797.555,08 |
199.291,40 |
en adelante |
34,00% |
USO Y HABITACION.
El valor de los derechos reales de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75% del valor de los bienes sobre los que recaigan las reglas de valoración de los usufructos temporales o vitalicios (Véase a continuación).
USUFRUCTO TEMPORAL.
Se considera proporcional al valor total de los bienes, a razón de un 2% por cada año, sin que pueda exceder del 70%.
USUFRUCTO VITALICIO.
Se considera que que el valor es igual al 70% del total de los bienes cuando el usufructuario cuente con menos de 20 años, minorándose el porcentaje a razón de un 1% por cada año más, con el límite del 10%.
VALORACION DE BIENES.
La normativa del Impuesto establece que se estará al valor real de los bienes, estando
facultada la Administración para corregir los valores declarados. En términos generales,
el valor real se determina del siguiente modo:
Inmuebles: Eligiendo
el mayor entre el valor catastral, el precio de adquisición o el valor comprobado por la
propia Administración.
Vehículos: Conforme a los valores contenidos en la normativa del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.
Cuentas bancarias: Su valor lo constituye el saldo a la fecha del
fallecimiento.
Acciones y otros títulos que cotizan en Bolsa y fondos de inversión:
El valor es el de la cotización en la fecha en que se produce el fallecimiento.
Títulos no cotizados: Se elige el mayor entre su valor teórico, el
que resulte del último balance o el calculado capitalizando un porcentaje de los
beneficios de la sociedad en los últimos tres años (20%).
Usufructos: Véase más arriba.
Uso y habitación: Véase más arriba.
La Administración está facultada para comprobar el valor de los bienes y derechos transmitidos por herencia, mediante imputación de rendimientos, aplicando precios medios de mercado, las cotizaciones oficiales de los mercados financieros, o acudiendo al dictamen de Peritos de la propia Administración. En este último caso, puede acudirse a una tasación contradictoria.
OTRAS CUESTIONES.
Cuando se adquieren por herencia inmuebles, conviene no olvidar que también deberá liquidarse el correspondiente Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos (Plusvalía), que deberá liquidarse antes de que hayan transcurrido seis meses, contados a partir de la fecha del fallecimiento.