ARTICULOS       Antonio Ugarte Tundidor     ABOGADO


 

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LOS ARTICULOS 504 Y 506 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

Y LA APORTACION DE DOCUMENTOS EN LA FASE ALEGATORIA

 

            Antonio Ugarte Tundidor. Abogado.

 

      Son conocidos los términos categóricos empleados por el artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al referirse a la necesidad de aportación de los documentos en que la parte interesada funde su derecho, precisamente, con los escritos de demanda y contestación. Y no menos terminante resulta la redacción del artículo 506, que enumera taxativamente tres únicos supuestos de admisión excepcional de documentos con posterioridad a la presentación de aquellos escritos. Una redacción muy similar contiene el artículo 30, más en concreto si apartado 31, del Decreto de 21 de Noviembre de 1.952, regulador del Juicio de Cognición.   

    El artículo 504 se refiere a los documentos fundamentales, aquellos en que se sostiene la acción ejercitada, los que generan la causa de pedir invocada en el pleito (Sentencia del tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 1.960, Aranzadi 4110). Por lo tanto, la prohibición contenida en el artículo 506 se extiende únicamente a estos documentos de fondo. Así, con cita de otras resoluciones -de 25 de Octubre de 1.930, Aranzadi 1205 y de 6 de Junio de 1.942, Aranzadi 763- la Sentencia del tribunal Supremo de 14 de Febrero de 1.989 (Aranzadi 836) afirma que "Si bien es cierto que el artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil previene que deberá acompañarse a toda demanda o contestación el documento o documentos en que la parte interesada funde su derecho, y sobre la base que tenga trascendencia decisiva, al no poderse obligar a la parte a que aporte inicialmente todos los documentos que guarden relación con el fondo del proceso, cuya relevancia desconocerá en muchos casos..." Debe tratarse de "...documentos que concretamente fundamenten la pretensión de la parte, y no tendentes a desvirtuar la oposición de la parte contraria, ninguno de cuyos aspectos obstativos se dan en los documentos a que se contrae el motivo que se examina".

    En términos de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 30 de Septiembre de 1.992 (Aranzadi Civil 1276), "La prohibición a que se refieren los artículos 504 y 506 de la Ley Adjetiva se refiere a los documentos en que la parte interesada funde su derecho, siendo evidente que en los documentos presentados se pretendía basar la anotación preventiva de la demanda y no constituían el fundamento de la impugnación social pretendida".

    La Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 16 de Abril de 1.993 (Aranzadi Civil 418) se refiere también a estos documentos en su Fundamento de Derecho Segundo, advirtiendo, respecto del Juicio de Cognición, que "Por lo que se refiere a la documental aportada en el acto del Juicio, es de recordar que la jurisprudencia circunscribe la aplicación de los artículos 504 y 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a los documentos en que se funda la demanda, tal y como el primero de los preceptos expresa, así como el artículo 30 del decreto de 1.952, excluyendo aquellos otros que sean complementarios, accesorios o auxiliares, encaminados a integrar el proceso probatorio o combatir las alegaciones de contrario, que se rigen por el principio de libre aportación de prueba y, por tanto, pueden ser perfectamente aportados en período probatorio (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Abril de 1.989, Aranzadi 3243 y de 6 de Junio de 1.991, por citar sólo algunas de las más recientes)".

    Por su parte, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 23 de Enero de 1.996 (Aranzadi Civil 17) razona en su Fundamento de Derecho Tercero: "Las alegaciones de la dirección letrada de la parte demandada apelante de que no se puede tener en cuenta la documental aportada en período probatorio carecen de consistencia, puesto que la jurisprudencia, (Por todas, Sentencia del tribunal Supremo de 24 de Octubre de 1.994, Aranzadi 7681) viene distinguiendo entre los documentos básicos de la pretensión, que fundamentan la causa de pedir, y aquellos otros complementarios, accesorios o auxiliares, encaminados a integrar el proceso probatorio o a combatir las alegaciones de contrario, siendo de aplicación sólo a los primeros el criterio rigorista de los artículos 504 y 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , rigiendo para los segundos el principio de la libre aportación a través de los escritos de réplica o dúplica, o en período probatorio".

    Finalmente, también la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 13 de Marzo de 1.997 (Tribunales de Asturias, Tomo XIV, 5992) se refiere a los escritos complementarios, accesorios o los encaminados a integrar el proceso probatorio, o a combatir las alegaciones de contrario, que "Pueden ser aportados en período de prueba, debiendo ser interpretado el artículo 30 del Decreto de 21 de Noviembre de 1.952 en términos de la flexibilidad proclamada por el Tribunal Supremo, y teniendo en cuenta su finalidad, que no es otra que propiciar desde el principio del proceso la lealtad entre las partes".

    Por tanto, con reiteración que no trae causa sino de la unanimidad en las decisiones de los Tribunales, y recogiendo los términos en que la mencionada resolución de la Audiencia de Oviedo se pronuncia, en la actualidad puede reputarse doctrina jurisprudencial consolidada, recogida en la reciente Sentencia del tribunal Supremo de 21 de Diciembre de 1.995, con amplia cita de precedentes, la que estima que el precitado artículo 504 limita la obligatoriedad de aportación de documentos con los escritos rectores del proceso a los básicos de la pretensión, no a los demás, que podrán aportarse en período de prueba.

    En cuanto al momento procesal en que los llamados documentos fundamentales del 504 y 506 pueden aportarse a los autos, debe concluirse que está permitida su presentación durante toda la fase de alegaciones, y no sólo precisamente al presentar los escritos de demanda y contestación.

    Respecto del procedimiento del Juicio de Menor Cuantía, el Tribunal Supremo ha relativizado considerablemente las exigencias de los artículos citados, sobre todo a partir de la Sentencia de 16 de Abril de 1.990 (Aranzadi 2761). El Alto Tribunal entiende que los artículos 504 y 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la actualidad, hay que entenderlos complementados con el artículo 693 de la misma Ley procesal, que faculta a las partes para concretar los hechos y rectificar los términos del debate, sin alterar lo sustentado con carácter sustancial en los escritos de demanda y contestación, con el efecto de que esas concreciones y rectificaciones pasan a formar parte integrante de dicha demanda y contestación. En el supuesto sometido a casación, el Tribunal afirma que la normativa contenida en los artículos 504 y 506, "Al referirse a la demanda y contestación, lo está haciendo considerando lo que sea parte de dichos escritos, y por tanto las rectificaciones que en eloos se hayan llevado a cabo con base en la concreción de hechos y rectificaciones que autoriza la regla segunda del precitado artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que ya significa que hasta que se llega al trámite que este precepto sanciona no se entienden cumplidos, en definitiva, los trámites de demanda y contestación".

    La Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 24 de Octubre de 1.995 (Tribunales de Asturias, Tomo X, marginal 4283), refiriéndose al Juicio de Cognición, entiende que la presentación de los documentos es admisible en el momento de la comparecencia del artículo 52, explicando que "La razón es que, aún cuando pudiera entenderse que son documentos que debieron aportarse con el escrito de contestación, no puede olvidarse la doctrina del Tribunal Supremo que ha establecido, con relación a la comparecencia del artículo 691 de la L.E.C. para el procedimiento declarativo de Menor Cuantía -y la del procedimiento de Cognición del artículo 48 del decreto de 1.952 no sólo es análoga, sino incluso precedente de la introducida en el año 1.984 en la Ley Procesal para aquel procedimiento- que se manifiesta en su Sentencia de 16 de Abril de 1.990, en el sentido de permitir que sea el momento de la comparecencia el adecuado para la presentación de documentos fundamentales de la postura de las partes, a los que alude el artículo 504 de la L.E.C., al no entenderse cumplido hasta que se llega a ésta, en definitiva, el trámite de demanda y contestación".

    En cuanto al Juicio Verbal, no se plantean problemas, siendo el de la comparecencia prevenida en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Civil momento procesal oportuno para la presentación de todo tipo de documentos, ya sean fundamentales, complementarios o accesorios.

  

(Publicado en el Boletín Informativo del Iltre. Colegio de Abogados de la Rioja n1 25, de Mayo-Junio 1.998).


 

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ANTONIO UGARTE
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