ASESOR JURIDICO     Antonio Ugarte Tundidor     ABOGADO


 

LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

 

CUESTIONES RESUELTAS

 

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   En este apartado nos ocupamos de algunas cuestiones que se suscitan con cierta habitualidad en materia de Propiedad Horizontal. Lo hacemos sin una pretensión de exhaustividad, pero con el designio de  enriquecer poco a poco  la página, tanto con las aportaciones propias como con las sugerencias, aclaraciones  o preguntas  que puedan plantear las personas interesadas,  vía correo electrónico.

    El contenido  recoge diversas decisiones judiciales en procedimientos sobre Propiedad Horizontal. Algunas de ellas se encuentran muy extractadas. Tenga siempre en cuenta que el caso concreto que a Ud. se le plantee puede revestir unas características peculiares que requieran un análisis más particularizado.  Nuestra recomendación es que siempre se acuda a los servicios de un profesional.  La labor del Abogado en esta materia es fundamental, porque le indicará no sólo la legislación aplicable, sino la interpretación que de la misma vienen haciendo los Tribunales, y  todo ello sobre la base de su experiencia en la tramitación de procedimientos judiciales.  De este modo, la consulta a su   Abogado podrá resolver a tiempo controversias que, de otro modo, terminarían tarde o temprano en un procedimiento mucho más costoso y dilatado, en sede judicial.

 

COMUNIDAD DE
 PROPIETARIOS

INDICE

Abuso de Derecho
Acta de la Junta
Aire Acondicionado
Animales en las viviendas
Antena de radioaficionado
Armario en patio interior
Ascensores
Cambio de calderas
Carteles
Chimenea
Constitución de la Comunidad
Cubierta
Cuota de participación
Elevación de nuevas alturas
Gastos de Abogado y Procurador
Gastos de conservación
Legitimación de comunero
Libro de actas
Obligación de contribuir
Obras
Orden del día
Patio Interior
Plaza de garaje
Prescripción
Representación de la Comunidad
Subcomunidad
Tejadillo en patio interior
Tendederos
Terrazas
Toldos
Unanimidad
Usufructuarios

COMUNIDAD DE
 PROPIETARIOS

 


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ABUSO DE DERECHO   Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 16 de Mayo de 1996.

"Desde la realización de las obras ahora denunciadas y la interposición de la demanda han transcurrido alrededor de 6 años, tiempo durante el cual los actores han conocido la realización de tales obras sin haberlas impugnado. El funcionamiento de la comunidad de la que forman parte los litigantes, en cuanto a la realización de obras por todos sus componentes, puede calificarse de anárquica, pues se han realizado por gran número de convecinos sin sujetarse a las autorizaciones legalmente previstas, pero sin que ninguno, ni la propia comunidad haya formulado inmediata a la realización de las mismas, aquietándose de modo tácito con su ejecución. Con tales antecedentes es acertado apreciar en el caso examinado un ejercicio abusivo de su derecho por los actores, en cuanto han dejado transcurrir un largo período, desde que conocieron la ejecución de las obras, sin hacer impugnación alguna y sin que la restitución de los elementos comunes afectados por las obras extemporáneamente denunciadas, a su inicial estado les propicie beneficio alguno, ni la situación actual les ocasione perjuicio ninguno, ni merma de su derecho, no pudiendo permitirse que con tan larga dejación temporal en la denuncia de las obras, un propietario comunero permanezca en inseguridad jurídica constante para su derecho."

 

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ACTA DE LA JUNTA.   Sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño de 24 de Enero de 1998

Así planteada la cuestión queda por resolver si la firma del acta por dos propietarios a los cuales el acta levantada no da por asistentes y que no obstante firman el acta, manifestando estar "conforme con el íntegro contenido de esta acta", ha de convalidar la mayoría exigida, problema o cuestión que, en principio, ha de manifestarse se ha de resolver en sentido contrario a su validez, contraponiéndose así al criterio del juzgador a quo y base de su rechazo de la demanda. En efecto: a) Constituyendo la Junta de Propietarios el órgano supremo de manifestación de la voluntad de los propietarios singulares para el logro de los intereses comunes, tal manifestación de voluntad, que se exige sea expresada en la Junta según el art. 17, con el fin de que sirvan de autenticidad, sin que quepa dar como integrados en la reunión a quienes no asistiendo a la misma dan su conformidad a los acuerdos adoptados sin la mayoría requerida y eso es lo que revela la adición en el acta de aquella redacción y firma de dos asistentes. Por ello, la Junta debió recurrir a la posibilidad que le otorgaba la regla segunda del art. 16 de la Ley y no llevar a cabo esa especie de fraude post votación, que arrastra la nulidad de los acuerdos tal como se solicita en la demanda.

 

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ACTA DE LA JUNTA.   Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 12 de Julio de 1999.

"...Al carecer el acta de las firmas de todos los asistentes, no queda investida de la fuerza jurídica que el recurrente propugna."

 

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AIRE ACONDICIONADO   Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 10 de Octubre de 1995 .                

"Algunas sentencias dictadas por Audiencias Provinciales, así la de la Audiencia Provincial de Valencia, de 24 de Marzo de 1992, contemplan el conflicto de intereses que surge entre la necesidad de que los habitantes de un edificio disfruten de las comodidades que el progreso tecnológico aporta, así los aparatos de aire acondicionado tan útiles para aliviar el rigor de los calores veraniegos, y la necesidad de todos los copropietarios de un edificio de evitar que se deteriore su prestancia exterior, principalmente con la colocación en las fachadas, que son elementos comunes, de aparatos, elementos o cosas sobreañadidas que alteren su configuración o buen aspecto inicial; para hacer compatibles ambas necesidades, esa jurisprudencia entiende que la prohibición legal afecta solo a los sobreañadidos en las fachadas exteriores, o principales de los edificios, cuyo buen aspecto da prestancia al edificio, pero que esa prohibición, sobre todo tratándose de aparatos de aire acondicionado, no debe regir cuando los aparatos son de tamaño no grande, se colocan de forma amovible, y, demás, en las fachadas interiores de edificios, como los patios de luces, pues sabido es que el aspecto de esas fachadas ya no es tan importante como la de las exteriores y buena prueba de ello es que se acostumbra a permitir que la ropa a secar se tienda en esas fachadas interiores."

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AIRE ACONDICIONADO.   Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 1 de Julio de 1996 .

Ciertamente que esta Sala en otras resoluciones ha considerado que la colocación de pequeños aparatos de aire acondicionado en la fachada de un edificio, cuya instalación no había exigido la perforación del muro, no estaban sometidos al régimen de la unanimidad, pues entendiéndolo de otro modo se contrariaba la norma interpretativa que exige atemperarse a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas las Leyes, según la dicción del art. 3º del Código Civil, impidiéndose de otro modo la colocación de ciertos avances técnicos que sin duda mejoran las condiciones de la vida humana, criterio que es sustentado por una mayoritaria Jurisprudencia; pero el caso presente es diferente, pues en éste los huecos han sido abiertos, como así se demuestra en las fotografías aportadas, habiéndose así consumado el daño en la pared comunitaria.

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AIRE ACONDICIONADO   Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón   de 25 de Enero de 1999 .

"Acontece en el caso de autos tal y como ha quedado acreditado que se ha procedido a lo largo del tiempo por diversos propietarios a la instalación de aparatos de aire acondicionado sin existencia alguna de oposición (hasta la fecha), lo que viene a demostrar la existencia de un consentimiento tácito por parte del resto de los comuneros."

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AIRE ACONDICIONADO   Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 17 de Abril de 1999 .

"El que la instalación del aparato afecta a la estructura y configuración del edificio resulta de la prueba pericial practicada en autos, es apreciable a través de las fotografías aportadas a autos y aparece recogido en múltiples resoluciones de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo recaídas en pleitos sobre propiedad horizontal, entre las que se pueden citar como exponentes las de fechas 5 de mayo de 1989, 12 de noviembre de 1991 y 28 de abril de 1992. Y el que el aparato afecta a la visión de uno de los copropietarios vecinos, y el que produce ruidos molestos a éste, así como -dice el perito-, el que su colocación puede afectar a la seguridad de los otros copropietarios, dada la proximidad del mar y los materiales empleados, que lo hacen altamente corrosivo, aparece, igualmente acreditado, a través de la prueba pericial practicada, a través de la testifical de esta alzada y del simple visionado de las fotografías, en las que se aprecia la existencia de espacio interior en el que colocar el referido aparato sin que ocasione las molestias que acredita ocasionar."

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ANIMALES EN LAS VIVIENDAS   Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 21 de Julio de 1999 .

"En el citado acuerdo no se prohibe terminantemente y en todo caso la tenencia de animales, o la de perros y gatos, ya que se añade la expresión "que puedan causar molestias a los vecinos", pareciendo así que se observan aquellas líneas directrices de respeto a la privacidad y amplitud del derecho de goce sobre los espacios objeto de propiedad singular, en tanto no afecte a los demás vecinos o a la colectividad. En cualquier caso, la duda que pudiera surgir sobre este punto por el sentido equívoco de la frase, habría de resolverse en sentido favorable a la mayor amplitud de uso y disfrute, que es el que ha quedado indicado. En este orden de ideas, la interpretación estricta de la prohibición lleva a estimar que el concepto de molestia ha de venir referido a las que excedan de las normales inherentes a las relaciones de vecindad, o de las que la convivencia en un régimen de propiedad horizontal hace obligado soportar, en expresiones utilizadas por las sentencias del T.S. de 11 de octubre de 1978 y 14 de noviembre de 1984, es decir, a perturbaciones superiores a la normal tolerancia exigible entre vecinos. Y es lo cierto que nada se ha acreditado acerca de que los dos animales cuestionados hayan causado esta clase de molestias o sean susceptibles de causarlas. Es mas, los vecinos admiten que incluso desconocían la existencia del gato pese a llevar ya varios años en una de las viviendas, mientras que del perro, de raza caniche pequinés, de pequeñas dimensiones, y como el anterior sujeto a continuo control veterinario, no consta que sea causante de mas perturbaciones que los ladridos que emite cuando suena el timbre de la vivienda, que es la única molestia que relatan los dos vecinos que se consideran afectados directamente, sin que ni siquiera se precise que ello tenga lugar en horas nocturnas o de descanso, o de forma que resulte especialmente gravosa, o, en fin, que exceda de las normales cargas que deben soportarse en régimen de vecindad."

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ANTENA DE RADIOAFICIONADO   Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 1 de Febrero de 1996 .        

"Por lo que se refiere al primero de los problemas, esta Audiencia Provincial tiene declarado en su Sentencia de 16 de Enero de 1996 (Sección 6.ª), que la Ley reguladora del derecho de Emisoras de Radioaficionados de 1983, y su Reglamento de 21 de Noviembre de 1986, en concordancia con el Convenio Internacional de Telecomunicaciones de 25 de Octubre de 1973, ratificado por España el 25 de Octubre de ese mismo año, entiende que las estaciones de radioaficionados son instalaciones que sirven a unos fines privados y públicos en determinadas ocasiones (Exposición de Motivos Ley 1983), y otorga una licencia o autorización expresa a los radioaficionados para Instalar por su cuenta, en el exterior del edificio que usen, sus antenas para la transmisión y recepción de emisiones (art. 1), si bien exigiendo, por un lado, dicho Reglamento, el requisito previo a la primera instalación de la necesidad de un expediente en el que debe oírse a la Comunidad de Propietarios en orden a disminuir los inconvenientes de emplazamientos (medida claramente diferenciada de la necesidad de la autorización), y, por otro, el abono de los daños y perjuicios que se originen con motivo de La instalación y desmontaje de las antenas demás elementos anejos a las mismas, concediendo a la Comunidad titular del edificio los derechos que el articulo 545, párrafo 2.º del Código Civil reconoce a los propietarios del predio sirviente (art. 2.º). Por ello resulta obligado afirmar que la Comunidad no puede impedir tal instalación salvo que lo haga en base al menoscabo o alteración de la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración y estado exteriores o perjudique ]os derechos de otro propietario, como así lo exige el articulo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, pudiéndose incluir entre tales daños las interferencias serias respecto de los aparatos receptores (televisión, radio, etc.) de los ocupantes de los diferentes pisos o locales de aquel."

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ANTENA DE RADIOAFICIONADO    Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 4 de Septiembre de 1996 .

"La Comunidad demandada venía obligada a acceder a la petición de autorización para instalar la antena del equipo radioeléctrico del aficionado, siempre que se le acreditara la oportuna licencia y el amparo del contrato de seguro. Así le viene impuesto legalmente, debiendo soportar tal carga hasta la cancelación de la licencia o falta de vigencia del seguro que, según el art. 4.º de la citada ley "implicará la pérdida del derecho que la misma reconoce".

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ANTENA DE  RADIOAFICIONADO   Sentencia de la Audiencia Provincial de Vitoria de 19 de Enero de 1999 .

"De todo ello se deduce que aunque la Orden de 27 de febrero de 1996 regula lo referente a la utilización de equipos de radio en la denominada banda ciudadana CB-27 de sus disposiciones no se infiere que sus titulares no tengan la condición de radioaficionado, por lo que les es de aplicación la normativa general de la Ley 19/83 que no exige el acuerdo unánime de los copropietarios para instalar las antenas de radio en tejados y azotea. La instalación de antenas no significa la modificación de elementos estructurales comunes, por tanto, el copropietario de una vivienda que posea el título de radioaficionado y dese instalar un equipo radioeléctrico podrá instalar la antena necesaria siempre que no altere o menoscabe la seguridad del edificio, su estructura general o perjudique los derechos de otro propietario, según establece el art. 7 y 11 L.P.H., para lo cual la Ley 19/83 exige un contrato de seguro que garantice los perjuicios que se irrogaren a terceros."

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ARMARIO EN PATIO INTERIOR   Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 27 de Octubre de 1998 .

"Los patios de luces son por naturaleza un elemento común perteneciente a la comunidad de propietarios del edificio, como parte integrante de ésta, destinada a dar luz y aire a los distintos pisos y locales, por ello, como señala la sentencia del T.S. de 2 de mayo de 1964, al afectar el armario colocado, en la terraza, por su tamaño en relación a la misma, a dicha aireación e iluminación, se altera la configuración exterior del edificio, sin el consentimiento unánime de los copropietarios; y sin que la exclusividad en el uso de la terraza, le autorice a lo realizado pues conserva su carácter de elemento común, y reduce la extensión descubierta de lo que como terraza queda."

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ASCENSORESSentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 10 de Noviembre de 1.998.                           

"Si tenemos en cuenta que el ascensor es un elemento común de la misma, en el que los locales tienen participación; el citado ascensor por ser común constituye e integra el valor del inmueble. La participación que se solicita no es de mantenimiento, sino referida al valor del edificio, y su cambio redunda en un aumento de valor de dicho inmueble en beneficio de todos los copropietarios, sea cualquiera la ubicación de los locales o viviendas pertenecientes a cada uno de ellos."

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ASCENSORES.   Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 26 de Julio de 2002.

V.- Partiendo de este planteamiento y de que Tribunal Supremo tiene dicho (SSTS de 10 diciembre 1982 y 25 junio 1984) que las exenciones como la hoy considerada no alcanzan a la reforma o sustitución de ascensores no pudiendo confundir en el régimen jurídico de la propiedad horizontal y dar el mismo tratamiento a los “gastos comunes”, para la conservación y funcionamiento de los aparatos elevadores, más o menos periódicos y que redundan en beneficio directo de sólo quienes los utilizan, con el desembolso mucho más elevado y sin periodicidad alguna que es necesario hacer para la reforma, o sustitución de los ascensores; diferencia de tratamiento jurídico que se revela en la regulación estatutaria de numerosas comunidades, que exime de aquellos gastos comunes a los propietarios de las plantas bajas y que no utilizan dichos aparatos; “pero de dichas cláusulas no puede deducirse, desorbitando su finalidad y espíritu, que haya de aplicarse el mismo criterio y cuando haya de sustituir o modificar el aparato elevador”, pues en este último caso los gastos “afectan al conjunto del edificio y, quiérase o no por los titulares de las plantas bajas, producen un incremento de valor que beneficia a todos los titulares inmobiliarios de la finca”, este Tribunal bien entendiendo que, salvo que expresamente se exima a los propietarios de los locales de negocio de la obligación de contribuir a los gastos de sustitución de los ascensores, las cláusulas de exoneración no afectan a dichas cuestiones, sino a los gastos ordinarios de mantenimiento de los citados aparatos y, por dicha razón dichos propietarios están obligados a contribuir a la sustitución de los ascensores, de la misma manera que deben contribuir a la instalación ex novo de un ascensor en un edificio cuando se adoptan los acuerdos por las mayorías cualificadas que la Ley exige, aunque no puedan beneficiarse de ellos, lo que explica que en los supuestos en los que hay una mera sustitución, salvo que expresamente se diga lo contrario en los estatutos, deban contribuir a su mero remplazo".

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ASCENSORES. Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de S. de 22 de Enero de 2003.

Los gastos que conlleva la instalación han de ser sufragados por todos los comuneros, incluso por aquéllos que son titulares de locales sin acceso directo al edificio, al ser doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que el mero hecho del no uso o utilización de determinados elementos comunes o que el local tenga acceso independizado no exime del deber de abonar los gastos establecidos en el art. 9 LPH (STS 14-3-2000 y las que en ella se citan), siendo preciso para que proceda tal exención que en el título o en los estatutos aparezca la exclusión o que se decida en Junta de Propietarios mediante acuerdo adoptado por unanimidad (SSTS 16-6-1995 y 15-6-1996), de modo que no concurriendo autorización titular, estatutaria o comunitaria regirá la obligación de pago del referido art. 9 LPH, que en su apartado segundo señala además que la no utilización de un servicio no exime de dicha obligación, puntualizando que deben reputarse gastos generales todos aquéllos que no sean imputables a uno o varios pisos o locales; este criterio los hemos reiterado en la sentencia 4-7-2001 en la que indicamos que la instalación del ascensor es un gasto necesario, correspondiente a un servicio o elemento común. Por otra parte, las exenciones a tales gastos generales, por ser excepción a la regla general que impone el deber de contribuir, debe ser objeto de una interpretación restrictiva, de ahí que la mención que en la norma estatutaria se efectúa a “los gastos de conservación de la escalera” a efectos de excluir de los mismos a los propietarios de los locales de la planta baja, no puede extenderse más allá de lo previsto a fin de pretender incluir en tal cláusula exonerativa gastos no contemplados en ella como lo es el del ascensor; de modo que el alegato relativo a la existencia de una exención prevista en los Estatutos no puede ser tampoco atendido; debiendo finalmente apuntarse, como así lo ha señalado este Tribunal en las resoluciones mencionadas, que en los tiempos actuales al ascensor es un elemento necesario que redunda en beneficio de todos los copropietarios, cualesquiera que sea la ubicación de los locales o viviendas, ya que contribuye a revalorizar dichos elementos privativos y facilita el acceso a la vivienda de quienes en la actualidad, o en el futuro, encuentren dificultades para ello por sus circunstancias físicas; resultando inimaginable que hoy en día un edificio de cuatro plantas carezca de un servicio tan elemental y que se cuestione su instalación por algunos copropietarios, quienes incluso llegan a poner en tela de juicio algo tan obvio como que el interés general de los vecinos exija la instalación del aparato elevador. Cuantas consideraciones anteceden conllevan que deba ser rechazado el recurso deducido con imposición a la parte apelante de las costas de esta segunda instancia, sin que proceda entrar a examinar la pretensión de condena deducida por la parte apelada, ya que ni impugnó la sentencia, limitándose a oponerse al recurso deducido de contrario, ni la cuestión que ahora plantea la suscitó en la instancia, de ahí que no quepa su análisis en la alzada.

 

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CAMBIO DE CALDERAS DE CALEFACCION   Sentencia de la Audiencia Provincial de Orende de 2 de Marzo de 1998

"La Sentencia del Tribunal Supremo. de 23de Octubre de 1.995 establece que tratándose de obras necesarias de sustitución de anteriores elementos comunes de calefacción, los acuerdos comunitarios respecto de la realización de las obras no requieren el requisito de la unanimidad impuesto en el ap. 1.º del art. 16 LPH, bastando el acuerdo de la mayoría. "

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CARTELES   Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de 28 de Marzo de 1995 .                                         

"Y así dicha Ley en su art. 7, párrafo primero, tras facultar al propietario de cada piso para hacer modificaciones en el, lo condiciona a determinadas circunstancias, tales como que no altere la estructura general del edificio, su configuración de estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario...; alteraciones que requieren la autorización y acuerdo de la Junta de propietarios, unánime o mayoritaria, según la entidad de la modificación o alteración del elemento común; en el presente supuesto, es visto que no se trata de la colocación de un normal rotulo en la parte de la fachada principal correspondiente al local de negocio, en que se ejerce éste y que está situado en la planta baja izquierda del edificio según posición primera absuelta por el demandado, y que sería lo correctamente autorizado, sino que se trata de dos carteles luminosos publicitarios, uno de ellos de un metro por lado, y otro paralelo a este, perpendicular a la fachada, de dimensiones aproximadas de 1 metro de ancho por 4 de alto, situado a la altura del primer piso y ocupando parte de la correspondiente al segundo piso, lo que, además de alterar la configuración y aspecto externo de la fachada del inmueble, perjudica a los vecinos de dichas plantas, limitándoles la visión oblicua, como lo testificó la propietaria de la vivienda letra D, de la planta segunda; carteles que instaló el demandado sin dar cuenta al representante de la Comunidad de su proyectada colocación, y que llevó a cabo sin el consentimiento de la Comunidad, la que, en virtud de acuerdo en Junta General Extraordinaria celebrada en 18 de enero de 1991, le concedió un plazo de 5 días para su retirada, con apercibimiento de proceder judicialmente; en lo que se le insistió por carta del Letrado de la Comunidad en fecha 23 de 1984, cuya desatención produjo la presentación de la demanda; y así, reiterando este Tribunal los acertados razonamientos de la Juzgadora a quo en su sentencia, procede desestimar este segundo motivo del recurso."

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CHIMENEA. Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de Mayo de 1.993.

"Por ello es evidente que la colocación por los demandados de una chimenea de grueso diámetro (al menos 30 centímetros), y que partiendo de su local sale al patio de luces y lo atraviesa, tanto horizontal como verticalmente, hasta una altura superior a la del tejado, constituye una modificación de la estructura y configuración del edificio que precisa de aquella unanimidad, y así tiene declarado el Tribunal Supremo, en Sentencia de 15 de Noviembre de 1.986"

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CONSTITUCION COMUNIDAD. Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de  27 de Enero de 1993.           

"La jurisprudencia ha tenido ocasión de señalar que el sistema de la propiedad por pisos o propiedad horizontal se establece lealmente desde el momento mismo de la división de un inmueble mediante adquisición de un piso del edificio de que forma parte, debido a que el régimen de la propiedad horizontal no persigue otra cosa que el de los derechos que ya en principio corresponden a lo copropietarios, dotándole de una ordenación completa y eficaz, y todo ello no en virtud de un acuerdo de voluntades exteriorizado en un título constitutivo de comunidad de propietarios, sino derivado de la propia ley, por lo que la comunidad de propietarios existirá con plenas facultades de decisión desde entonces, aún cuando formalmente no se halle constituida (SSTS 19 Feb. 1971, 28 Jun. 1973 y 28 Jun. 1986)."

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CONSTITUCION COMUNIDAD. Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Marzo de 1999.

"Al otorgamiento del Título Constitutivo han de acudir todos los propietarios ya existentes que ostenten facultades dominicales en el supuesto discutido, aunque, incluso, lo fuesen en virtud de documento privado de compraventa"

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CUBIERTA  Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 20 de Julio de 1993 .

"La cubierta del edificio, superficie y espacio que no pierde la naturaleza de copropiedad de todos los comuneros por su propio destino y por configurar externamente el conjunto del inmueble, y así resulta de doctrina jurisprudencial de SS. 5 y 20 Abr. del presente año."

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CUOTA DE PARTICIPACION.   Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de 16 de Junio de 1.995.    

"Que si bien es cierto cada comunero conforme a lo dispuesto en los artículos 3.b) y 9.5.ª de la Ley de Propiedad Horizontal, está obligados a contribuir a los gastos generales de mantenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, no lo es menos que tal contribución ha de ser fijada bien con arreglo a la cuota de participación o bien de conformidad a lo «especialmente» establecido por los propios comuneros, y resulta evidente que en la Comunidad de autos se ha optado por lo segundo según se recoge en los citados Estatutos, lo cual es tan legítimo como si se hubiese optado a distribuir los gastos con arreglo a la cuota de participación."

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CUOTA DE PARTICIPACION.   Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 1 de Septiembre de 1.995.      

"El fondo de la cuestión debatida se contrae a la determinación de si es procedente la reclamación de los gastos que efectúa la actora cuando tales gastos no estaban calculados conforme a los coeficientes de los respectivos pisos y locales que forman la comunidad, único alegato mantenido por el demandado que reconoce no haber abonado las cantidades objeto del pleito y pretende que sólo habría de abonar lo que correspondiese conforme a su coeficiente. Ha de recordarse que la Ley de Propiedad Horizontal se asienta en criterios inspirados en las relaciones de vecindad y tiende a garantizar que el ejercicio del derecho propio no se traduzca en perjuicio del ajeno, sobre la base de una convivencia normal y pacífica, vigorizándose los deberes impuestos a los titulares en lo que se refiere al abono de los gastos comunes como único medio de lograr el adecuado funcionamiento de la Comunidad, lo que se refuerza en la Ley 23 febrero 1988, estableciendo el art. 9.5.º de la Ley la principal obligación de cada propietario a contribuir a los gastos generales y siendo el acuerdo de la junta de propietarios en este particular vinculante para todos y ejecutivo en cuanto no se impugne por vía judicial conforme al art. 16 de la propia Ley, ya que no se estaría ante un hecho nulo de pleno derecho conforme al art. 6.3 del Código Civil. Es posible por tanto que la contribución de cada piso o local a los gastos comunes se haga según su coeficiente, criterio que establece la ley, o bien de otra manera no siendo infrecuente la decisión de un abono igualitario o incluso de individualizar algunos gastos que se pagarían por igual por todos los pisos frente a otros que se abonarían conforme al coeficiente; el propio art. 9.5.º de la Ley, a cuya imperatividad tanto acude el apelante, establece la contribución con arreglo a la cuota de participación fijada en el título, o bien, conforme a lo especialmente establecido, expresión esta última que viene a sancionar la posibilidad de que el acuerdo unánime de los propietarios decida una contribución distinta a la legal."

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CUOTA DE PARTICIPACION.   Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de 29 de Marzo de 1.999.

"Declara el art. 9 párrafo 5.º de la Ley de Propiedad Horizontal que "será obligación de cada propietario, contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble" añadiendo el apartado segundo del n.º 5 del mencionado precepto que "al pago de estos gastos producidos en el último año y la parte vencida de la anualidad corriente estará afecto el piso o local, cualquiera que fuere su propietario actual y el título de su adquisición, siendo este crédito a favor de la comunidad de propietarios preferente a cualquier otra, y sin perjuicio de la responsabilidad personal procedente."

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CUOTA DE PARTICIPACIONSentencia del Tribunal Supremo de S. de 30 de Abril de 2002.

 "Si bien es cierto que el pago de los gastos de acuerdo a los coeficientes no es férreo ni cerrado, pues el art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que en el título constitutivo se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, la regla quinta del art. 9 contempla la contribución no sólo con arreglo a la cuota de participación, sino también a lo “especialmente establecido”, no prohibiéndose por tanto que se adopten otros sistemas de abono de los gastos comunes y así lo ha aceptado la jurisprudencia de esta Sala, al tener en cuenta que mediante los Estatutos puede modificarse el título en lo relativo a la fijación de cuotas de participación (Sentencia de 2-2-1991), y, a su vez, cabe dispensar determinados gastos (Sentencia de 6-7-1991), y también procede, para supuestos concretados o anualidades precisadas, el sistema de reparto igual y no proporcional para todos los copropietarios (Sentencias de 22-4-1974 y 10-3-1993). Ahora bien en supuestos como el de autos, al no ajustarse al título ni a los Estatutos, se impone la unanimidad de los copropietarios para esta forma especial de reparto de gastos, conforme al art. 16-1.º de la Ley especial y así lo ha declarado la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 10-12-1990, 22-12-1993 y 16-11-1996), lo que aquí no se ha observado, por lo que el motivo ha de ser desestimado"

 

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CUOTA DE PARTICIPACION.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 8 de Julio de 2002

"Puede traerse a colación los razonamientos contenidos en nuestra sentencia de fecha 4 de febrero de 2002, que entre otras cosas dice: “la cuota asignada a cada departamento privativo en el régimen de propiedad horizontal tiene un plural significado. Referencia para la participación en los beneficios y cargas, según señala el párrafo segundo del apartado b) del artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal, su determinación parece derivar del valor en proporción al del inmueble: “con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo”, dirá el mencionado precepto.   Mas la complejidad del régimen de propiedad horizontal, hace que la cuota no tenga una mera función representativa de la participación en la propiedad común. Referencia para el ejercicio de determinados derechos políticos y parámetro para la contribución en las cargas, la fijación de una única cuota podía resultar insatisfactoria o injusta en orden a la participación en algunos gastos, de los que algunos departamentos privativos pueden no beneficiarse.  En efecto la Ley de Propiedad Horizontal siguió un sistema radicalmente diferente al establecido en la regulación contenida en la originaria versión del Código Civil. En éste se barajaban varias cuotas participativas, según la clase de reparaciones o gastos de que se tratase: en general para los elementos comunes de sustentación del edifico (paredes maestras, tejado) se seguía el criterio proporcional al valor de cada piso, en la escalera se seguía el criterio presunto de su utilización. La sustitución del criterio de pluralidad de cuotas por el de cuota única planteaba los problemas antes citados, más si para su fijación se atendía sólo el valor de los departamentos. Por eso, en contra de esa afirmación genérica del artículo 3, el artículo 5, al señalar los parámetros que han de utilizarse para concretar cada cuota, no atendía sólo al valor, sino también, en orden a equidad de la distribución de los gastos, atendiendo al “uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes”. Mas como quiera que este parámetro resultaba insuficiente para mantener la equidad al tiempo de la distribución de los gastos, posteriormente, en el artículo 9 1, e), la ley disponía una serie de reglas con las que paliar los inconvenientes que se derivaban de la relativa parificación en la distribución resultante del sistema de cuota única: la contribución a los gastos se haría sólo en relación a los que no eran individualizables y dentro de estos se permitía no atender a la cuota sino a reglas específicas: “con arreglo…. a lo especialmente establecido”, lo que permite que, por los menos estatutariamente, se pueda hacer una distribución más justa teniendo presente la complejidad que puede presentar hoy la prehorizontalidad”. Pero debe quedar claro que el reparto por cuotas es, en la Ley de Propiedad Horizontal, subsidiario y aplicable sólo para aquéllos gastos no individualizables. Problema diferente es, o no puede ser, la determinación de lo que es individualizable o no, o la forma en que se puede llegar a esa individualización. Porque sobre la base de lo que es un servicio común, no existe un mecanismo que mesure con absoluta certeza el gasto individualizado de un departamento privativo. Ni siquiera con la instalación de contadores individuales.

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ELEVACION DE NUEVAS ALTURAS.  Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 23 de Enero de 1993.

"Que es admitido legalmente y corroborado por la STS 27 Mar. 1989, la posibilidad de elevación, que faculta a su titular para elevar una o más plantas sobre edificio construido, si se hacen constar determinados requisitos sobre cuotas de reparto de gastos comunes, régimen de comunidad, etc., requisitos que aparecen estipulados con toda claridad en escritura pública"

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GASTOS DE ABOGADO Y PROCURADOR.    Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander de 14 de Noviembre de 1.994.

"En lo que respecta a la reclamación por la cuota correspondiente al demandado en el gasto de Abogado y Procurador generado por pleitos el recurso debe prosperar. En efecto, por más que en un pleito de un comunero contra la Comunidad ésta actúe como tal, es contrario a toda razón que el comunero litigante acabe pagando también los gastos de Abogado y Procurador de la parte contraria, pues dentro del pleito es claro que la actuación de la Comunidad no es realizada en beneficio del propio comunero litigante."

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GASTOS DE ABOGADO Y PROCURADOR.     Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 17 de Noviembre de 1.994.

"Se consideran gastos extraordinarios los costes de los pleitos surgidos por el conflicto entre miembros de la Comunidad, puesto que la representación que ostenta el presidente en nombre de todos, desaparece respecto del propietario disidente, no debiendo contribuir a los mismos. "

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GASTOS DE ABOGADO Y PROCURADOR.     Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de Febrero de 1.995.

"...Concluir que si la Comunidad de Propietarios no actúa de consuno sino que rota la armonía surge la contienda judicial enfrentándose aquélla y uno de sus componentes, los desembolsos impuestos por la situación litigiosa no merecen la calificación de "gastos generales" con relación al segundo."

 

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GASTOS DE ABOGADO Y PROCURADOR.     Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 2 de Mayo de 2000.

"En los supuestos de reclamaciones de cuotas comunes a los propietarios morosos a pesar de que se produzca un allanamiento, se deben imponer las costas procesales causadas a los mismos, habida cuenta que con su conducta reticente al pago dieron lugar a la litis ocasionando unos gastos a quien legítimamente reclamaba dichas cuotas."

 

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GASTOS DE CONSERVACION  Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de Abril de 1997.

"Es obligación de todo comunero contribuir a los gastos de conservación de los elementos comunes, art. 9.6 LPH; y la conducción del gas es un elemento común, por tanto use o no la misma, debe abonar la parte que le corresponde del importe de los gastos necesarios para la reparación de aquélla. Solo podría estar exento si así viniera contemplado en los Estatutos, lo que no consta probado por los recurrentes."

 

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GASTOS DE CONSERVACION Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 19 de Junio de 2000.

 "Que la existencia de una Comunidad de la plazas de aparcamiento y trasteros, no puede ser desconocida y por ello, en aras a una solución justa de los intereses en conflicto, ya esta Sala en su sentencia n.º 300, de 25 de abril de 2.000, declaró que los propietarios de aparcamientos y trasteros están obligados a contribuir a los gastos de arreglo del tejado o cubierta del inmueble, su fachada, tributos, cargas o servicios de los que disfruten, pero no a los gastos de alumbrado de escaleras, portal, limpieza de éstos, mantenimiento y reparación de ascensores y demás servicios que no puedan utilizar.

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LEGITIMACION DE COMUNERO   Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 27 de Enero de 2000.

"Constituye doctrina reiterada del Tribunal Supremo la de que cualquier comunero puede ejercitar en juicio las acciones que competen a la Comunidad a la que pertenece siempre y cuando actúe en interés de ésta y no en provecho exclusivo propio. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo 8-4-1992 declara "Por tanto, la legitimación activa del comunero, en cualquier clase de comunidad, incluso en la propiedad horizontal SS. 10-6-1981 y 3-2-1983, entre otras muchas, viene determinada, como en este caso, por su fundamento en el derecho material ejercitado (acción en provecho común) y por el resultado provechoso pretendido, siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor. Por consiguiente, es indiscutible que cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio en asuntos que afecten a la comunidad" y en el presente caso parece evidente que al existir acuerdos comunitarios que vedaban expresamente la realización de la obra cuya demolición se pretende, tal interés, sin perjuicio de la valoración que pueda merecer el posterior acuerdo de la comunidad, adoptado una vez entablada la contienda civil resulta incuestionable. La sentencia del Tribunal Supremo de 21-5-1993 en igual sentido declara "debe considerarse como doctrina inconcusa la de que cualquiera de los partícipes puede comparecer en juicio en asuntos que afecten a los derechos de la comunidad, ya para ejercitarlos, ya para defenderlos, en cuyo caso la sentencia dictada en su favor aprovechará a los demás comuneros, sin que les perjudique la adversa o contraria»; o como enseña la más reciente Sentencia del mismo Alto Tribunal de fecha 8-4-1992 "No se da la falta de legitimación en el actor, cuando, aunque no se haya hecho constar en la demanda de una manera expresa, que actúa en nombre de la comunidad y en interés de la misma, pues se plantea una pretensión que de prosperar ha de redundar en beneficio de la comunidad. Por tanto, la legitimación activa del comunero, en cualquier clase de comunidad, incluso en la propiedad horizontal, viene determinada por su fundamento en el derecho material ejercitado (acción en provecho común) y por el resultado provechoso pretendido, siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor. Por consiguiente, es indiscutible que cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio en asuntos que afecten a la comunidad"

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LIBRO DE ACTAS   Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 19 de Febrero de 1993 .

"La necesidad de formalizar los acuerdos comunitarios mediante su asiento en un libro de actas rodeado de especiales garantías de identidad y conservación (art. 7 LPH), como requisito para su eficacia, ha sido considerada por reiterada Jurisprudencia del TS y destacada por la Resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado (ex R. 26 Jun. 19870, calificando así mismo esta exigencia de carácter imperativo y de obligado cumplimiento, al igual que toda la normativa de la precitada LPH, "ya que, a la vista de los acuerdos transcritos se garantiza, tanto a la comunidad como cualquiera de los copropietarios, que con tales reflejos en el libro de actas, pueden disponer de los elementos precisos para el ejercicio de las acciones, impugnatorios que la ley concede, conocimiento del que carece si tal asiento no se ha verificado" (S. 10 Oct. 1985). "

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LIBRO DE ACTAS  Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 15 de Mayo de 1995 .

"Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar en anteriores resoluciones, siguiendo al efecto la S.T.S. de 10-10-85, el carácter imperativo de la normativa establecida en la Ley de Propiedad Horizontal, y, en particular, de la establecida en el art. 17 de la Ley, al ordenar que " los acuerdos de la junta de propietarios se reflejarán en un libro de actas.... ", exigencia de tipo formalista que habrá de ser cumplida por quien ostente la presidencia de la comunidad en garantía, tanto de la comunidad como de cualquiera de los copropietarios, que pueden así disponer de los elementos precisos para su conocimiento e impugnación, en su caso. Ello no obstante, esa misma doctrina viene admitiendo la posibilidad de acreditar la realidad y contenido de un determinado acuerdo de la comunidad con independencia de que éste aparezca o no reflejado en el correspondiente libro (en tal sentido SSTS de 9-5-44, 23-6-83 y la ya citada de 10-10-85), habiendo llegado a afirmar la STS de 25-2-88 que " la existencia o inexistencia de un libro de actas resulta indiferente para las cuestiones relacionadas con la validez o nulidad de la junta, del acta correspondiente y de los acuerdos adoptados."

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OBLIGACION DE CONTRIBUIR   Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas 4 de Abril de 1995 .

"La obligación que tiene todo copropietario de contribuir a los gastos de reparación y conservación de los elementos comunes y, en general, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble que no sean susceptibles de individualización, sancionado en el artículo 395 del Código Civil para el régimen de la comunidad de bienes, se sanciona ex novo para la comunidad en régimen de Propiedad Horizontal en el artículo 9. 5_ de la Ley de 21 de Julio de 1960, pudiendo la Comunidad reclamar las cantidades adeudadas, conforme a lo previsto en el artículo 20 de dicha Ley, con las modificaciones establecidas por la Ley 2/1988, de 23 de Febrero, que ha venido a vigorizar la fuerza vinculante de este deber contributivo, de modo que todo condueño, por el hecho de serlo, está obligado a contribuir con arreglo a su cuota de participación fijada en el título constitutivo o a lo especialmente establecido, pudiendo la comunidad, caso de incumplimiento, reclamar lo adeudado por la vía judicial. La obligación recae, según la dicción legal, en la persona que aparezca como titular del piso o local, sin que pueda exigirse a la Comunidad el conocimiento exacto de quién sea en cada momento el titular, pudiendo por ello dirigir la demanda contra quienes aparenten ser titulares, y en caso de cotitularidad o apariencia de ello, dirigir la demanda contra todos los copropietarios del piso o local."

 

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OBLIGACION DE CONTRIBUIR   Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 11 de Mayo de 2.000.

"Es repudiable, por la frecuencia en que produce, la situación de déficit de alguna Comunidad, debido al impago reiterado de algunos copropietarios de cuotas correspondientes a gastos comunes que producen indudables perjuicios a los cumplidores y que ocasionan dificultad para el funcionamiento de los servicios que facilitan el normal desarrollo de la convivencia en régimen de comunidad. Por ello, no es aceptable que los comuneros que cumplen sus obligaciones, y especialmente la de obligación de pago de la cuota asignada, deban soportar un pago adicional para corregir el pasivo del presupuesto generado por el impago de cuotas de otros. Es de resaltar que los incumplidores quedarían beneficiados si el déficit que ellos producen fuera cubierto por las aportaciones que los demás, entre ellos los que atienden su obligación de pago, pudieran hacer por medio de las derramas que se aprueban en Junta de Propietarios."

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OBRAS   Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona   de 13 de Abril de 1995.

"Ha de concluirse que la apertura del hueco en el que se ha ubicado la rejilla que nos ocupa con las finalidades apuntadas y que afecta a la fachada del inmueble está sometida al régimen de consentimiento unánime de los copropietarios por alterar físicamente la configuración de un elemento común y comportar jurídicamente el otorgamiento de un acto de disposición sobre aquel (STS. 31-1-85; 4-3-85; 26-3-85; 29-4-85; 3-3-86; 15-11-86; 26-3-90; 30-7-91) siendo, por ello, una obra que los demandados no podían unilateralmente ejecutar, de modo que si la locación de algún dispositivo de evacuación de gases o ventilación se considerare imprescindible desde un punto de vista técnico o exigible por la normativa administrativa para la explotación del local en cuestión debieron ejercitarse las acciones correspondientes a fin de obtener el reconocimiento del derecho, previa determinación del lugar por el cual deberla discurrir, de forma que fuera el menos gravoso para la finca, debiendo entretanto haberse abstenido de realizar modificaciones afectantes al titulo y a la configuración del edificio."

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OBRAS EN ELEMENTOS COMUNES. Sentencia de A.P. de Palma de Mallorca de 06 de Septiembre de 1996

"Es cierto que en la mentada junta de propietarios de abril de 1984 se requirió al Sr. G. para que repusiera la fachada correspondiente a su piso al estado en que se encontraba originariamente, pero también lo es que, de forma constatada objetivamente, no consta que se insistiera en ello hasta la junta de noviembre de 1992. Y, a la vista de lo cual, la Sala considera que puede aplicarse al caso la doctrina de la ST. del T.S. de 13-VII-1995, y tener por renunciado el derecho impugnatorio por exigirlo así la seguridad de las relaciones contractuales y del tráfico jurídico; enseña la referida sentencia que "infringe el mismo principio (el de la buena fe) el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte puede efectivamente pensar que no iba a actuarlo - retraso desleal- vulnerando ..... las (normas) que determinan que el ejercicio del derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico al amparo de la preceptiva contenida en el art. 7.1 C.C."

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OBRAS EN FACHADA   Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante  de 30 de Abril de 1999 .

"Fundan los apelantes el motivo principal y único de su recurso, en el hecho de que, a tenor de las pruebas practicadas en autos, no existe uniformidad en el conjunto arquitectónico del edificio, dado que muchos de sus elementos han variado su configuración exterior, rompiéndose así la uniformidad y aspecto estético. Y efectivamente ello resulta así, sobre todo del reportaje fotográfico aportado como documento n.º 3 con el escrito de contestación de la demanda, en el que se puede apreciar que existen numerosos locales que han variado su configuración por la realización de obras, de entidad incluso superior a la de los demandados, tal y como ocurre en el local de la fotografía n.º 2, o de la n.º 7, o la n.º 1. En consecuencia, si una de las finalidades perseguidas con la demanda es la de restituir la fachada donde se encuentra el local de autos a su estado primitivo y conseguir así una uniformidad, ello no se va a obtener porque dicha unidad estética se rompió con motivo de varias obras, que por otro lado, no sólo se encuentran en los locales, sino también en las viviendas, en las que en algunas se procedió al acristalamiento de las terrazas. A ello hay que unir la circunstancia de que las obras denunciadas en esta litis se ejecutaron, como la propia actora afirmó en su demanda, en el año 1989, transcurriendo el tiempo hasta que el 2-10-95 se presenta dicha demanda, esto es, a los seis años, periodo más que suficiente para entender que la Comunidad actora dio su consentimiento, aunque en este caso tácitamente, lo que creó en la demandada la confianza de permisibilidad de dichas obras."

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OBRAS. UNANIMIDAD.   Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 19 de Noviembre de 1999 .

"Sobre la necesidad de unanimidad para la adopción de estos acuerdos ya se ha pronunciado en diversas ocasiones el Tribunal Supremo, declarando la sentencia de 5 de diciembre de 1989 que "si, en principio, las obras que se realicen en cosas comunes, afectan al título constitutivo y están, por tanto sometidas al régimen establecido para las modificaciones del mismo, según el párrafo primero del art. 11 de la Ley, es sobre la base de que las mismas supongan una alteración del elemento común o de la estructura o fábrica del edificio" y la sentencia de 17 de abril de 1998, con relación a la instalación de aparatos de aire acondicionado y cierres de protección declara que "tal operación de instalación ni altera en absoluto la seguridad del edificio ni supone tampoco alteración ninguna de la estructura general del edificio ni de su configuración o estado exteriores, sin que tampoco haya prueba de que la referida instalación perjudique o moleste los derechos de otro propietario. Lo mismo cabe decir de los cierres de protección necesarios para una seguridad que implica una auténtica habitabilidad. Es una defensa que constituye obra menor que no altera la configuración del inmueble y que fue autorizada por la Junta General que no requiere unanimidad para ello".

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ORDEN DEL DIA.  Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de Septiembre de 1996

"La convocatoria de la junta se hará con indicación de los asuntos a tratar, exigencia que pone de relieve, cual señala la STS de 27-7-1993, la finalidad de hacer llegar a conocimiento de todos los interesados tales asuntos, con trascendencia que comporta la redacción clara y precisa del orden del día, toda vez que siempre habrá de exigirse una perfecta armonía y congruencia entre lo enunciado, como tema a tratar y deliberar y, en definitiva, a acordar o rechazar, y lo que en efecto se decida en la Junta al respecto, ya que siendo la asistencia de los interesados copropietarios voluntaria, no lo es sin embargo, la citación de todos ellos, que obviamente, harán uso de su facultad de asistir o no con vista del orden del día como hecho indesbordable de los asuntos que han de debatirse (SS. de 19-11-1991 y 16-4-1993) el tratar cosa distinta de la enunciada en el orden del día se constituye en causa de nulidad de lo acordado bajo ese punto no incluido en el orden del día, así se manifiesta la jurisprudencia, valga por todas s. de 9-10-1987, siendo de señalar además que tal congruencia entre el orden del día y lo tratado exige que la convocatoria haga referencia no sólo a la materia a tratar sino a ésta con sus notas individualizadoras de referencia a los asuntos a tratar"

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PATIO INTERIOR   Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 11 de Junio de 1.990.

"La cubierta o tejadillo de autos se halla enclavado en la fachada exterior del edificio afectando de forma evidente su configuración, por lo que, en ausencia de consentimiento en tal sentido, su construcción y ubicación infringe el contenido de los arts. 326 y concordantes del Código Civil, así como el de los arts. 7, 11, 16 de la L.P.H., siendo de remarcar por otra parte que es abundante la doctrina jurisprudencial que se muestra partidaria de la retirada de las marquesinas construidas sin la autorización de los propietarios comunitarios (vid. en este sentido la S.A.P. de Burgos de 15.10.82, la S.A.P. de Madrid de 22.6.83, la S.A.P. de Madrid de 20.2.84,  o las Sentencias del Tribunal Supremo de 27.12.65 y 28.4.65). "

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PATIO INTERIOR  Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de Mayo de 1.993.

"Por ello es evidente que la colocación por los demandados de una chimenea de grueso diámetro (al menos 30 centímetros), y que partiendo de su local sale al patio de luces y lo atraviesa, tanto horizontal como verticalmente, hasta una altura superior a la del tejado, constituye una modificación de la estructura y configuración del edificio que precisa de aquella unanimidad, y así tiene declarado el Tribunal Supremo, en Sentencia de 15 de Noviembre de 1.986"

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PATIO INTERIOR   Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 10 de Octubre de 1995 .

"El patio de luces es elemento común. Lo es por prescripción legal en cuanto sirve su espacio a los fines de aireación e iluminación de los pisos; y no sólo el patio, sino, como es obvio, el suelo y vuelo del mismo (art. 396 del Código Civil). E1 título constitutivo de la propiedad horizontal de esta comunidad no excepciona este destino legal. Consecuencia de ello es que, a tenor de lo que dispone el artículo 11 de la LPH, cualquier alteración que ese ámbito común ha de ser sometido al régimen establecido para su modificación, que lo es el de la unanimidad (art. 16.1º). "

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PATIO INTERIOR Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 25 de Febrero de 1997.

"Resultando, en principio, un hecho indiscutido que el referido patio de luces o interior constituye un elemento común del edificio constituido en régimen de propiedad horizontal, pues así se desprende de la propia Ley (artículo 396 del Código Civil), y para que tal elemento común por naturaleza pueda dejar de serlo, en contra de la presunción legal, es necesario el consentimiento unánime de todos los propietarios, lo que no resulta en el presente caso ni del propio título, ni de ningún acuerdo al efecto tomado (cfr. S.S.T. S. 6 junio 1979, 5 junio 1989, 20 abril y 5 julio 1991)."

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PATIO INTERIOR    Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 18 de Septiembre de 1996 .

"Carece de trascendencia a pesar de lo expuesto por el Juzgador a quo, que la cubierta pueda ser desmontable, pues en general cualquier tipo de obra es susceptible de ser retirada sin causar daño a la estructura del patio, sino que lo verdaderamente importante es que el tejadillo o cubierta ha sido construido o instalado con carácter de permanencia, en definitiva, que el demandado pretende modificar el título constitutivo sin que tenga facultad para ello, al no haber sido autorizado al menos por uno de los comuneros y sin que tampoco la Comunidad de Propietarios haya debatido expresamente la cuestión litigiosa lo que implica que no hay autorización válida en los términos exigidos por la Ley. Este criterio Sentencia Núm. 364/96 recurso Civil Núm. 434/9G Autos nº. 165/96 . Juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de Badajoz. ha sido sostenido reiteradamente por el Tribunal Supremo en Sentencias, además de las citadas, de 20 Marzo 1984; 31 Mayo 1985; 26 Marzo 1985; 12 Diciembre 1986 y 3 de Abril de 1980; como por las de las Audiencia Provinciales Albacete de 5 de Mayo 1992; Almería de 14 Octubre 1993; Huesca de 13 Octubre 1995 ó Pontevedra de 10 de Octubre de 1995 en un supuesto exactamente igual al debatido. También esta Sala ha tenido ocasión de ocuparse de este tema, entre otras sentencias, en la de 30 de Mayo de 1996, en la que se ordena el derribo de las obras ejecutadas en el patio en cuanto que con ellas se limita el espacio, la vista y las luces y en definitiva se altera la configuración de aquél lo que por afectar o modificar el título constitutivo exige el consentimiento unánime de todos los propietarios."

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PATIO INTERIOR   Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 6 de Octubre de 1997 .

"Como se ha anticipado, lo construido o meramente colocado, al margen de sí es con estructura tubular o simplemente atornillado, supone una alteración al primitivo estado del patio de luces por incorporar cubierta parcial y en dos extremos, al menos así consta al comienzo del juicio, al margen de que posteriormente se haya desmontado un lado, como dice el demandado, afectando por tanto no solo a apariencia y volumen sino a otros efectos, ruidos con la lluvia, acumulación de polvo, materias de acopio por caída de los pisos superiores y otros de más difícil limpieza que el propio suelo del patio, pero ello incluso no es esencial pues puede que, incluso, infrinja lo dispuesto en la L. de Propiedad Horizontal las alteraciones que supongan no perjuicios sino beneficios, en mayor o menor proporciones y que no pueden ser impuestos a los demás condóminos, pues el régimen de la indicada Ley es que no pueden realizarse alteraciones en la configuración o estado anteriores del edificio sin el consentimiento de los demás, art. 7 y 11 de la Ley y al margen de su utilidad o perjuicio, de ahí que no deba probarse ni uno ni otros, por no requerirse en dichos preceptos; por lo que caen los razonamientos al respecto de la sentencia apelada contenidos en el fundamento 3.º, in fine, del primer párrafo y segundo."

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PATIO INTERIOR   Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 27 de Octubre de 1998 .

"Los patios de luces son por naturaleza un elemento común perteneciente a la comunidad de propietarios del edificio, como parte integrante de ésta, destinada a dar luz y aire a los distintos pisos y locales, por ello, como señala la sentencia del T.S. de 2 de mayo de 1964, al afectar el armario colocado, en la terraza, por su tamaño en relación a la misma, a dicha aireación e iluminación, se altera la configuración exterior del edificio, sin el consentimiento unánime de los copropietarios; y sin que la exclusividad en el uso de la terraza, le autorice a lo realizado pues conserva su carácter de elemento común, y reduce la extensión descubierta de lo que como terraza queda."

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PATIO INTERIOR.    Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 30 de Noviembre de 1998 .

"Conforme a reiterada jurisprudencia "El patio de luces debe conceptuarse como elemento común del inmueble, mientras no se demuestre lo contrario, dado que reparte una manifiesta y patente utilidad a los diferentes condóminos para innegables y variados aprovechamientos tales como luces y vistas, sin que el hecho de que se atribuya al demandado, ocupante de la planta baja, el uso exclusivo del mismo, pueda considerarse como autorización plena para la ejecución de las obras y alteraciones que dicho usuario considere pertinentes, por cuanto dicho uso y disfrute en exclusiva, al ser propiedad común, debe conservar el carácter y peculiar destino del patio, impidiendo y no permitiendo alteración o modificación alguna sin el acuerdo unánime de los distintos copropietarios" (SAP Murcia 26/02/91), y en este sentido se ha pronunciado ya esta AP en SAP secc. 5.ª de 1-6-1996 y secc. 4.ª, de 27-10-1998.  En el caso, como queda suficientemente probado por la pericial practicada y por la testifical prestada por el anterior propietario, D. Ernesto, que los demandados hubieron de agujerear la pared exterior del edificio para instalar las conducciones de los electrodomésticos que colocaron en el patio de luces. Tales obras exceden de las facultades de uso exclusivo que se conceden en el título constitutivo."

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PATIO INTERIOR   Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 13 de Enero de 2000.

"Los demandados han incurrido en una innegable extralimitación infractora del régimen de la propiedad horizontal y concretamente de las prescripciones contenidas en los arts. 7,11,16 de su Ley reguladora. No se han limitado a la mera cubrición o cerramiento de la terraza autorizado por la Comunidad sino que han ido mas allá, y han derribado muros exteriores e interiores de la terraza que son de naturaleza común en cuanto que constituyen fachada posterior del inmueble (art. 396 Código Civil) y han alterado la imagen y configuración exterior del citado edificio sin contar con el preceptivo consentimiento y acuerdo comunitario e incluso siendo conocedores de la expresa oposición de la Junta de Propietarios a la realización de tales obras (documento n.º dos y tres de los acompañados a la demanda)."

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PLAZA DE GARAJE.   Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 17 de Febrero de 1.994.

"Pero al haberse cerrado anteriormente varios aparcamientos, entre los que al parecer se encuentra el del propio Presidente de la Comunidad según se desprende de la contestación a la posición sexta, sin que hayan sido demandados los propietarios que lo han efectuado, se ha de concluir para evitar arbitrarias e injustas discriminaciones que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia."

 

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PLAZA DE GARAJE.   Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 19 de Junio de 2000.

 "Que la existencia de una Comunidad de la plazas de aparcamiento y trasteros, no puede ser desconocida y por ello, en aras a una solución justa de los intereses en conflicto, ya esta Sala en su sentencia n.º 300, de 25 de abril de 2.000, declaró que los propietarios de aparcamientos y trasteros están obligados a contribuir a los gastos de arreglo del tejado o cubierta del inmueble, su fachada, tributos, cargas o servicios de los que disfruten, pero no a los gastos de alumbrado de escaleras, portal, limpieza de éstos, mantenimiento y reparación de ascensores y demás servicios que no puedan utilizar.

 

 

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PRESCRIPCION.  Sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño de 1 de Marzo de 1999.

"Lo primera que ha da ponerse de relieve, es la clase de acción ejercitada en la demanda, por el Juez de Instancia entendida como acción de carácter personal, pues se trataba de una acción personal nacida de la propiedad horizontal, y que por esta Sala no le otorga tal carácter o naturaleza, sino, por el contrario, naturaleza real, pues se trata precisamente de una acción derivada de la propiedad común de varias personas respecto, de la que se acciona para reintegrar la misma su estado originario, para lo cual se interesaba la realización de las obras necesarias pare volver al mismo, es decir, para obtener su restitución, cuyo importe debería de costear la parte demandada, lo que indudablemente otorga tal acción un carácter real y no personal, pues como se desprende de la sentencia de 10-3-94, toda acción tendente a la tutela de la posesión como derecho real, ha de incardinarse dentro del concepto de acción real recayente sobre bienes inmuebles, como acontece en el presente litigio que afecta a un derecho de naturaleza inmobiliaria por lo que no existen razones que justifiquen la aplicación del plazo de prescripción de 15 años previsto para las acciones personales en el comentado art. 1964 del CC, sino que, al contrario, debe de aplicarse el plazo prescriptivo de 30 años previsto en el art. 1963 del mismo CC."

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REPRESENTACION DE LA COMUNIDAD EN JUICIO Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel  de 17 de Septiembre de 1996.

"Es doctrina jurisprudencial, reiterada y pacífica, la que otorga a la Comunidad de Propietarios, que es la que en el presente procedimiento demanda, legitimación procesal para comparecer en juicio y reclamar las cuotas adeudadas a la misma, en este sentido ver la ya lejana sentencia del T.S. de 30 de septiembre de 1967, por lo que hay que reconocerle a dicha comunidad la legitimación "ad causam". Igualmente es constante la doctrina jurisprudencial que declara que el poder otorgado por un Presidente es válido aún cuando cese después en el cargo, no siendo necesario que el nuevo otorgue otro, en este sentido pueden verse la Sentencia del T.S. de 7 de diciembre de 1976, la de la A.T. de Valencia de 28 de enero de 1975 y la de la A.T. de Burgos de 11 de noviembre de 1976. "

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SUBCOMUNIDAD. Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de Enero de 1993.

"A este respecto es ilustrativa la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 Oct.1985 en la que se afirma que "en el edificio de autos coexisten dos comunidades de propietarios...; constituyendo esta ultima una subcomunidad en relación integradora a la principal comunidad de bloque, lo que la LPH no preve, salvo la relativa presunción que representa su art. 9.5º en relación con el 6 que la jurisprudencia ha tenido ocasión de contemplar, admitiendo la posibilidad de existencia fáctica y actuación jurídica de estas comunidades parciales, y cuyo apoyo, por analogía, ante el vacío legal, ha de encontrarse en los arts. 392, 396 y cc CC, en cuanto se refieren a las diversas partes del edificio susceptibles de aprovechamiento independiente que podran ser objeto de propiedad separada".

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SUBCOMUNIDAD. Sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño de 23 de Enero de 1995.

"Aun cuando no existe inconveniente alguno en que un solo edificio aparezca dividido en dos o más autónomos cuando los pisos o departamentos estén dispuestos de forma que las partes comunes accesorias (portales, pasillos, escaleras, ascensores etc.) y los servicios comunes constituyan un todo en sí mismos, y así viene funcionando por acuerdo de los litigantes, si bien habiendo creado una única Comunidad de Propietarios, sin embargo ello no es así a los efectos absolutos pretendidos en la demanda, pues existe una característica a destacar: cada comunidad de portal tiene asegurado un Presidente y un Vicepresidente, si bien es elegido Presidente General de toda la Comunidad uno de ellos, pero ello parece responder a una mayor o mejor facilidad de administración, pero el contenido de la responsabilidad en los gastos comunes no puede fijarse en la forma pretendida en la demanda, no sólo desde el punto y momento en que la prueba acredita unos gastos superiores en uno de los portales respecto del otro y además, tampoco debe olvidarse que algunos gastos de mantenimiento se realizan separadamente y de acuerdo con la Presidencia de cada portal. Existe pues una evidente distorsión a la hora de Administrar lo que en la práctica constituye una sola Comunidad de Propietarios, que no autoriza más criterio de diferenciación que el resultante de la cuota de participación, y si bien la fijación de estas cuotas de participación (realizado conforme al art. 3.º de la L.P.H.), en cuanto requisito correspondiente al título constitutivo de la Comunidad (art. 5.º, párrafo 2.º) requiere un acuerdo unánime, no debemos olvidar que la ley cuando habla de la obligación de contribuir a los gastos lo hace respecto a la obligación de contribuir a los gastos de reparación y conservación de los elementos "comunes", consideración ésta que dada la configuración de la Comunidad hoy litigante, sólo la tiene cada elemento común, y los gastos correspondientes, de cada portal y que son susceptibles de individualización, tal y como viene sancionado por el art. 395 del C.C. Téngase en cuenta que los elementos comunes de uno de los portales lo son únicamente de éste que los disfrute y no del otro cuyos comunitarios ningún derecho tienen sobre ellos fuera del consentimiento de aquéllos, por lo que la consecuencia lógica es que cada copropietario sólo está obligado al mantenimiento de los gastos correspondientes a los elementos comunes de su edificio, aunque a todos los demás efectos constituyan una sola Comunidad.

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TEJADILLO EN PATIO INTERIOR   Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 11 de Junio de 1.990.

"La cubierta o tejadillo de autos se halla enclavado en la fachada exterior del edificio afectando de forma evidente su configuración, por lo que, en ausencia de consentimiento en tal sentido, su construcción y ubicación infringe el contenido de los arts. 326 y concordantes del Código Civil, así como el de los arts. 7, 11, 16 de la L.P.H., siendo de remarcar por otra parte que es abundante la doctrina jurisprudencial que se muestra partidaria de la retirada de las marquesinas construidas sin la autorización de los propietarios comunitarios (vid. en este sentido la S.A.P. de Burgos de 15.10.82, la S.A.P. de Madrid de 22.6.83, la S.A.P. de Madrid de 20.2.84,  o las Sentencias del Tribunal Supremo de 27.12.65 y 28.4.65). "

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TENDEDEROS   Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 30 de Diciembre de 1999 .

"En el presente supuesto no puede prosperar la pretensión recurrente porque, lejos de ser necesario el acuerdo de la Junta de propietarios a fin de accionar contra la alteración efectuada, el demandado no contaba con el consentimiento de los demás comuneros para la instalación del tendedero, y sin que, por otra parte, el hecho de que con anterioridad por otros condueños hubieran sido efectuadas obras o variaciones en elementos comunes del edificio en nada afecta a la acción aquí ejercitada por no ser el «thema decidendi», desconociéndose así si fueron las mismas precedidas de un acuerdo comunitario conforme a las exigencias legales"

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TERRAZAS  Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de Junio de 1993.

"En principio, tratándose de obras que afectan a un elemento común como son las fachadas requieren del consentimiento de la Junta de Propietarios y no están incluidas entre las que señala el art. 7 LPH, pero que ello no es así cuando no hay rompimiento de muro de fachada y se trata de obra menor con perfiles de hierro o aluminio mínimamente sujetos a las paredes o la sustitución de sus antiguos materiales, que no afectan a la estética de la fachada y debiendo tenerse en cuenta también la existencia en el edificio de otros cerramientos similares autorizados por la Comunidad o simplemente permitidos, consentidos o meramente tolerados, pues lo contrario supondría un agravio comparativo y una clara discriminación o desigualdad de trato entre los propios vecinos, sin que pueda desconocerse en estos casos la propia realidad social -art. 3.1º C y basta recorrer cualquier ciudad para observar el cerramiento de terrazas en numerosos inmuebles"

 

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TERRAZAS.   Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 5 de Diciembre de 1994 .

"Debe destacarse que aunque la terraza de autos pueda tener la consideración de elemento privativo, constituye al mismo tiempo el tejado o cubierta del piso inferior, y por ello es un elemento definidos de la configuración externa del edificio que indudablemente resulta alterada por la realización de obras en la misma (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Febrero de 1987; 14 de Julio de 1992; y 20 de Abril de 1993). Resulta a tenor de lo expuesto que es preciso el consentimiento unánime o autorización de la comunidad de propietarios para llevar a cabo tales obras, en concreto las efectuadas en el presente supuesto. Sentado lo anterior debe sin embargo entrarse a valorar la posibilidad de la existencia de un consentimiento tácito por parte de la comunidad de propietarios dado el tiempo transcurrido entre la fecha de la obra llevada a efecto, y la manifestación de su oposición por parte de los copropietarios, ya que la jurisprudencia viene admitiendo la posibilidad de un consentimiento tácito, que posteriormente no puede quedar desvirtuado por una voluntad contraria expresada de forma unilateral. (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Abril de 1986, 19 de Diciembre de 1990; 28 de Abril de 1992; y 16 de Octubre de 1992."

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TERRAZAS Sentencia de la Audiencia Provincial de Avila de 13 de Diciembre de 1995 .

"Que las terrazas a nivel o cubiertas de parte del edificio, aunque sean de uso privativo de uno o varios condóminos, constituyen un elemento común al integrarse en la estructura esencial del edificio sirviendo de protección a las plantas o viviendas que se encuentran bajo las mismas (SS. de 8 de Octubre y 17 de Febrero de 1993, 22 de Abril de 1992 y 14 de Octubre de 1991) por lo que la autorización para cerrarlas al suponer, al menos, la alteración de la configuración exterior del edificio, requiere unanimidad de los propietarios a tenor del artículo 11 en relación con el 16-1.º de la Ley de Propiedad Horizontal)"

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TERRAZAS   Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 31 de Enero de 1996 .

"Es cierto que las terrazas que tengan la consideración de cubiertas de los inmuebles habrán de tenerse por elementos comunes y mantendrán, en principio, dicha condición legal, pero siempre a condición de que de modo expreso se acuerde lo contrario en el título constitutivo de la propiedad horizontal o cuando haya un acuerdo unánime de la Junta de propietarios que modifique su status (art. 16.1 LPH). Así lo entendió la STS de 23- febrero-1993"

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TERRAZAS  Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 12 de Junio de 1996 .

"Como establece particularmente la S.T.S. de 3-7-89, es modificativa del aspecto de la fachada, la obra consistente encerrar el frente de las terrazas de nivel en la línea de fachada del edificio, con ventanas cristaleras de perfil de aluminio. Así, pues, aplicando las anteriores consideraciones al supuesto que hoy ocupa la atención de la Sala, es evidente que la obra ejecutada por la demandada, en cuanto supone una alteración del estado exterior del edifico debió de haber contado con el consentimiento unánime de los demás copropietarios, lo que desde luego no es el caso, al haberse opuesto el hoy actor, por lo que la pretensión del mismo debe ser estimada y repute la terraza a su primitivo estado original."

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TERRAZAS   Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander de 22 de Octubre de 1997.

"La terraza, en consecuencia, es un elemento común del inmueble, aunque su uso sea exclusivo del propietario del piso a través del cual se accede a ella. El demandado no podía realizar obra alguna en ella sin el consentimiento unánime de los demás propietarios (STS de 3-2-1994), y en definitiva la Comunidad tiene perfecto derecho a exigir el derribo de la obra de fábrica que la cierra, a costa del demandado."


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TERRAZAS   Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Julio de 2.000.

"Conocedora la Comunidad de Propietarios demandada la defectuosa construcción de la cubierta o terraza, elemento común del inmueble, y de los daños que se venían ocasionando en el piso o apartamento de la actora, venía obligada a repararlos o a ejercitar las acciones necesarias para conseguir su efectiva y total reparación frente aquellos a quienes considerase responsables de tales defectos constructivos; no es bastante el que exigiese extrajudicialmente a la constructora esa reparación dado que la actuación de ésta se reveló insuficiente para la eliminación de las filtraciones, por lo que debió acudir a la vía judicial para obtener una toral eliminación de la causa productora de los daños al provenir éstos de deficiencias en un elemento común; al no hacerlo así ha de afirmarse la existencia de una conducta negligente en la Comunidad recurrente de la que nace la obligación de reparar los daños causados a la copropietaria demandante. Por lo que ha de desestimarse este tercero y ultimo motivo."

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TOLDOS   Sentencia de la Audiencia Provincial de Avila de 17 de Enero de 1997.

"De la variada Jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, se aprecia que existen soluciones dispares a la cuestión planteada: Así la S.A.P. de Palma de Mallorca de 8 de marzo de 1982 admite la consagración del principio de "ius prohibendi" de innovaciones en los elementos comunes y que se extiende a la prohibición de innovar la configuración o estado exterior del inmueble, sin el consentimiento de la totalidad de los interesados, de acuerdo con el art. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal; pero en ese caso se está discutiendo sobre un toldo adosado de una manera fija a la fachada.   Por contra, la S.A.P. de Murcia de 8 de octubre de 1986 considera que la colocación de unos tubos para sobre los mismos colocar una frágil cubierta con el propósito de obtener la sombra adecuada, su colocación NO ALTERA la configuración o estado exterior del edificio, estando permitida su colocación a tenor de su poca importancia, dado lo que dispone el art. 7 de la L.P. Horizontal de 21 de julio de 1960.   Y la S.A.P. de Madrid de fecha 22 de enero de 1985 considera que la colocación de salientes en fachada, de manera no fija y en fachada NO PRINCIPAL, que no se orienta a la vía pública, sino sobre solares cerrados sin acceso de público.... obra ya realizada de forma similar por otros propietarios, no puede estimarse infrinja las disposiciones legales o estatutarias.  De este abundante, y un poco confuso, estudio de la cuestión debatida, la Sala parte de la base literal del texto del art. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, que establece que el propietario de cada piso PODRA modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones, o servicios de aquel, cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, SU CONFIGURACION O ESTADO EXTERIORES, O PERJUDIQUE LOS DERECHOS DE OTRO PROPIETARIO, debiendo dar cuenta de tales obras PREVIAMENTE quien represente a la Comunidad.    Considerándose probado que el demandado DIO CUENTA previamente de la instalación del toldo, solo queda como dudoso, si la instalación altera la configuración o estado exterior, o perjudique los derechos de otro propietario.    Por "configuración" hay que entender, siguiendo al Diccionario de la Lengua, como la disposición de las partes que componen un cuerpo y le dan su peculiar figura.  Del análisis de las abundantes resoluciones consultadas, parece deducirse el principio de tolerancia respecto a la instalación de toldos, siempre que concurran estas circunstancias:  a) que su instalación se pueda DESMONTAR sin causar perjuicio alguno a la fachada.  b) que la colocación no sea en la parte exterior de la misma, dando a la vía pública, porque ello sí que afectaría a la configuración.    c) que la instalación no perjudique a otros vecinos de manera ostensible.    Sin poderse generalizar el problema debatido, pues hay que analizar caso por caso, dada la problemática y complejidad que estas cuestiones plantean sobre uno y utilización de elementos comunes, en el presente caso, no se considera por la Sala que la instalación del toldo discutido infrinja lo que establece con carácter imperativo el art. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal."

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TOLDOS   Sentencia de la Audiencia Provincial de Orense de 23 de Abril de 1998.

"Distinta consideración merece la instalación del toldo fijo a que se refiere la demandada, siendo reiterada la jurisprudencia que considera tales innovaciones (marquesinas, toldos, carteles, voladizos etc.), que incidan sobre elementos comunes, cual es la fachada principal en este caso, afectantes al título constitutivo (art. 11 LPH) y sometidas al régimen señalado para las modificaciones de éste (art. 16.1.º LPH), esto es, al voto unánime de los demás condueños que en el presente caso no se ha obtenido"

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UNANIMIDAD   Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel de 3 de Abril de 1995 .

"Toda alteración del régimen de unanimidad establecido por la L.P.H., habrá de tener un carácter eminentemente restrictivo, y apoyarse en la estricta necesidad de las obras proyectadas que impliquen modificaciones de las reglas contenidas en el título constitutivo o en los estatutos. Hasta el punto de que cuando el Legislador estimó la conveniencia de introducir excepciones a la regla de la unanimidad para la validez de los acuerdos de dicha naturaleza, lo hizo con la especifica finalidad de establecer una cualificada mayoría de las tres quintas partes del total de los propietarios (que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación), para las obras destinadas a la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso y la movilidad de las personas con minusvalía (art. único de la Ley 3/90, de 21 de junio)."

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UNANIMIDAD      Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Abril de 2.002

Si bien es cierto que el pago de los gastos de acuerdo a los coeficientes no es férreo ni cerrado, pues el art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que en el título constitutivo se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, la regla quinta del art. 9 contempla la contribución no sólo con arreglo a la cuota de participación, sino también a lo “especialmente establecido”, no prohibiéndose por tanto que se adopten otros sistemas de abono de los gastos comunes y así lo ha aceptado la jurisprudencia de esta Sala, al tener en cuenta que mediante los Estatutos puede modificarse el título en lo relativo a la fijación de cuotas de participación (Sentencia de 2-2-1991), y, a su vez, cabe dispensar determinados gastos (Sentencia de 6-7-1991), y también procede, para supuestos concretados o anualidades precisadas, el sistema de reparto igual y no proporcional para todos los copropietarios (Sentencias de 22-4-1974 y 10-3-1993).Ahora bien en supuestos como el de autos, al no ajustarse al título ni a los Estatutos, se impone la unanimidad de los copropietarios para esta forma especial de reparto de gastos, conforme al art. 16-1.º de la Ley especial y así lo ha declarado la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 10-12-1990, 22-12-1993 y 16-11-1996), lo que aquí no se ha observado, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

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USUFRUCTUARIOS   Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 18 de Septiembre de 1998

En el tema estudiado se han de distinguir dos clases de relaciones. Unas, las que surgen directamente entre el propietario del piso o local y el titular del derecho de usufructo, habitación, etc., que se regirán por la disposiciones del Código Civil; y, otras, las que existen entre los diversos propietarios de los pisos y locales, que vienen sujetas a las normas establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal. Así, en el supuesto de autos, frente a la Comunidad de Propietarios, los únicos responsables de los gastos generales serán los apelantes, como dueños del piso.

LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

 

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ANTONIO UGARTE
     ABOGADO